Ministerio de Trabajo y Economía SocialDerechos y deberes en relación con la Seguridad Social. Ministerio de Trabajo y Economía Social

Derechos y deberes en relación con la Seguridad Social

29.9. Jubilación

Beneficiarios

Podrán ser beneficiarios de la pensión de jubilación los trabajadores que cesen total o parcialmente en su actividad laboral y reúnan determinados requisitos.

  • Jubilación total

Cuando cumpliendo los requisitos generales para el acceso a la pensión de jubilación el trabajador cese totalmente en su actividad laboral.

  • Jubilación parcial
    Posibilita la compatibilidad entre el percibo de una jubilación del sistema de la Seguridad Social y un puesto de trabajo a tiempo parcial. Podrán acogerse a esta modalidad:
    • Trabajadores que hayan cumplido la edad ordinaria de jubilación que en cada caso resulte aplicable y reúnan los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, siempre que se reduzca su jornada de trabajo entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un 50 por 100, sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo.
    • Trabajadores que hayan cumplido las siguientes edades:

       

      Año del hecho causante

      Edad exigida según períodos cotizados en el momento del hecho causante

      Edad exigida con 33 años cotizados en el momento del hecho causante

      2022

      62 y 2 meses

      35 años y 6 meses o más

      63 y 4 meses

      2023

      62 y 4 meses

      35 años y 9 meses o más

      63 y 8 meses

      2024

      62 y 6 meses

      36 años o más

      64 años

       

      2025

      62 y 8 meses

      36 años y 3 meses o más

      64 y 4 meses

      2026

      62 y 10 meses

      36 años y 3 meses o más

      64 y 8 meses

      2027 y siguientes

      63 años

      36 años y 6 meses

      65 años

       

      La escala de edades indicada no será de aplicación a los trabajadores con condición de mutualista el 1 de enero de 1967, a quienes se exigirá haber cumplido la edad de 60 años sin que, a estos efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación a los interesados.
  • Además de la edad, los trabajadores han de acreditar un periodo de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación, un periodo de cotización de, al menos, 33 años (25 en el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33%), y han de reducir su jornada entre un 25 y un 50 por 100 o un 75 por 100 si el contrato del trabajador relevista es a tiempo completo e indefinido y se cumplen el resto de los requisitos.
  • En este caso es necesario celebrar un contrato de relevo, que tendrá como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación que en cada caso resulte aplicable. (Ver apartado 12.2.).
  • Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la jubilación parcial.

Jubilación anticipada

  • La edad mínima de jubilación podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y, acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.
    Esta reducción de edad se realiza mediante la aplicación de coeficientes reductores a determinadas categorías profesionales tales como trabajadores de la minería del carbón, los incluidos en el ámbito del Estatuto minero, ferroviarios, personal de vuelo de trabajos aéreos, bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, policías locales, miembros de la Ertzaintza, etc.
    La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ninguno dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de 52 años.
  • Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos por acceder a la jubilación a una edad superior a la que en cada caso resulte aplicable y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada.
  • Trabajadores por cuenta ajena que realicen una actividad retribuida y durante ésta acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100. La edad ordinaria se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado los coeficientes del 0,25 en los casos de un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 o del 0,50 en los casos de un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 y que el trabajador necesite el concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida ordinaria.
    El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de jubilación.
  • También podrá ser rebajada la edad de jubilación ordinaria en el caso de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 45 por 100, siempre que se trate de las discapacidades reglamentariamente determinadas en el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, en las que concurren evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas. La edad mínima de jubilación de las personas afectadas por una de estas discapacidades será, excepcionalmente, la de 56 años.
  • Acceso anticipado derivado del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador:
    Se exige tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad de jubilación que en cada caso resulte de aplicación (en el año 2022, esta edad es de 66 años y 2 meses, o 65 años cuando se tengan cotizados 37 años y 6 meses), sin que a estos efectos sean aplicables los coeficientes reductores de la edad por la realización de actividades penosas, tóxicas, peligrosas o insalubres o por discapacidad.Además de estar en alta o situación asimilada a la de alta, es necesario estar inscritos como demandantes de empleo, durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación, acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias, y que el cese en el trabajo se haya producido por alguna de las causas siguientes: 
    • El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
    • El despido por causas objetivas conforme al artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.
    • La extinción del contrato por resolución judicial en los supuestos contemplados en el texto refundido de la Ley concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.
    • La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
    • La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del Estatuto de los Trabajadores.
    • La extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1 (movilidad geográfica), 41.3 (modificación sustancial de las condiciones de trabajo) y 50 (incumplimientos del empresario) del Estatuto de los Trabajadores.
    • La extinción del contrato por voluntad de la trabajadora por ser víctima de la violencia de género prevista en el artículo 49.1.m) del Estatuto de los Trabajadores.

    En los supuestos contemplados en las causas 1.ª, 2.ª y 6.ª anteriores, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva. El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.

    Del período de cotización al menos 2 años deberán estar comprendidos dentro de los 15 inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho o al momento en que cesó la obligación de cotizar si se accede desde una situación de alta o asimilada sin obligación de cotizar.

    A los exclusivos efectos de acreditar los 33 años de cotización efectiva, se computará  el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.

    En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada mes o fracción de mes que falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación aplicable, de los siguientes coeficientes, en función del período de cotización acreditado y de los meses de anticipación:

     

     

    Periodo cotizado:

     

     

     

    Periodo cotizado:

    Periodo cotizado:

    Periodo cotizado:

    menos de 38 años y 6 meses

    igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses

    igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses

    igual o superior a 44 años y 6 meses

    Meses que se adelanta la jubilación

    % reducción

    % reducción

    % reducción

    % reducción

    48

    30

    28

    26

    24

    47

    29,38

    27,42

    25,46

    23,5

    46

    28,75

    26,83

    24,92

    23

    45

    28,13

    26,25

    24,38

    22,5

    44

    27,5

    25,67

    23,83

    22

    43

    26,88

    25,08

    23,29

    21,5

    42

    26,25

    24,5

    22,75

    21

    41

    25,63

    23,92

    22,21

    20,5

    40

    25

    23,33

    21,67

    20

    39

    24,38

    22,75

    21,13

    19,5

    38

    23,75

    22,17

    20,58

    19

    37

    23,13

    21,58

    20,04

    18,5

    36

    22,5

    21

    19,5

    18

    35

    21,88

    20,42

    18,96

    17,5

    34

    21,25

    19,83

    18,42

    17

    33

    20,63

    19,25

    17,88

    16,5

    32

    20

    18,67

    17,33

    16

    31

    19,38

    18,08

    16,79

    15,5

    30

    18,75

    17,5

    16,25

    15

    29

    18,13

    16,92

    15,71

    14,5

    28

    17,5

    16,33

    15,17

    14

    27

    16,88

    15,75

    14,63

    13,5

    26

    16,25

    15,17

    14,08

    13

    25

    15,63

    14,58

    13,54

    12,5

    24

    15

    14

    13

    12

    23

    14,38

    13,42

    12,46

    11,5

    22

    13,75

    12,83

    11,92

    11

    21

    12,57

    12

    11,38

    10

    20

    11

    10,5

    10

    9,2

    19

    9,78

    9,33

    8,89

    8,4

    18

    8,8

    8,4

    8

    7,6

    17

    8

    7,64

    7,27

    6,91

    16

    7,33

    7

    6,67

    6,33

    15

    6,77

    6,46

    6,15

    5,85

    14

    6,29

    6

    5,71

    5,43

    13

    5,87

    5,6

    5,33

    5,07

    12

    5,5

    5,25

    5

    4,75

    11

    5,18

    4,94

    4,71

    4,47

    10

    4,89

    4,67

    4,44

    4,22

    9

    4,63

    4,42

    4,21

    4

    8

    4,4

    4,2

    4

    3,8

    7

    4,19

    4

    3,81

    3,62

    6

    3,75

    3,5

    3,25

    3

    5

    3,13

    2,92

    2,71

    2,5

    4

    2,5

    2,33

    2,17

    2

    3

    1,88

    1,75

    1,63

    1,5

    2

    1,25

    1,17

    1,08

    1

    1

    0,63

    0,58

    0,54

    0,5

    A los efectos de determinar dicha edad legal de jubilación se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de aplicación.

    Para el cómputo de los periodos de cotización se tomarán periodos completos, sin que se equipare a un periodo la fracción del mismo.

    Los citados coeficientes reductores se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización.

    Una vez aplicados dichos coeficientes reductores, el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía que resulte de reducir el tope máximo de pensión en un 0,50 por ciento por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación.

    • Acceso anticipado a la jubilación por voluntad del interesado. Los requisitos son:
    • Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad de jubilación que en cada caso resulte de aplicación, (en el año 2022, esta edad es de 66 años y 2 meses, o 65 años cuando se tengan cotizados 37 años y 6 meses), sin que a estos efectos sean aplicables los coeficientes reductores de la edad por la realización de actividades penosas, tóxicas, peligrosas o insalubres o por discapacidad .
    • Estar en alta en la Seguridad Social o en situación asimilada a la de alta.
    • Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 35 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.
    • Del período de cotización al menos 2 años deberán estar comprendidos dentro de los 15 inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho o al momento en que cesó la obligación de cotizar si se accede desde una situación de alta o asimilada sin obligación de cotizar.
    • Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.
    • En los casos de acceso a esta clase de jubilación anticipada, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada mes o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación, de los siguientes coeficientes reductores, en función del período de cotización acreditado y de los meses de anticipación.

     

    Periodo cotizado:

    Periodo cotizado:

    Periodo cotizado:

    Periodo cotizado:

     

    menos de 38 años y 6 meses

    igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses

    igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses

    igual o superior a 44 años y 6 meses

    Meses que se adelanta la jubilación

    % reducción

    % reducción

    % reducción

    % reducción

    24

    21

    19

    17

    13

    23

    17,6

    16,5

    15

    12

    22

    14,67

    14

    13,33

    11

    21

    12,57

    12

    11,43

    10

    20

    11

    10,5

    10

    9,2

    19

    9,78

    9,33

    8,89

    8,4

    18

    8,8

    8,4

    8

    7,6

    17

    8

    7,64

    7,27

    6,91

    16

    7,33

    7

    6,67

    6,33

    15

    6,77

    6,46

    6,15

    5,85

    14

    6,29

    6

    5,71

    5,43

    13

    5,87

    5,6

    5,33

    5,07

    12

    5,5

    5,25

    5

    4,75

    11

    5,18

    4,94

    4,71

    4,47

    10

    4,89

    4,67

    4,44

    4,22

    9

    4,63

    4,42

    4,21

    4

    8

    4,4

    4,2

    4

    3,8

    7

    4,19

    4

    3,81

    3,62

    6

    4

    3,82

    3,64

    3,45

    5

    3,83

    3,65

    3,48

    3,3

    4

    3,67

    3,5

    3,33

    3,17

    3

    3,52

    3,36

    3,2

    3,04

    2

    3,38

    3,23

    3,08

    2,92

    1

    3,26

    3,11

    2,96

    2,81

    A los efectos de determinar dicha edad legal de jubilación se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de aplicación.

    Para el cómputo de los periodos de cotización se tomarán periodos completos, sin que se equipare a un periodo la fracción del mismo.

    Los citados coeficientes reductores se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización.

    No obstante, cuando en el momento de acogerse a esta modalidad de jubilación el trabajador esté percibiendo el subsidio por desempleo y lo haya hecho durante al menos tres meses, serán de aplicación los coeficientes reductores previstos para la jubilación anticipada por causas no imputables a la voluntad del trabajador, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la jubilación anticipada por voluntad del interesado.

    En todos los casos, una vez aplicados los coeficientes reductores, el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía que resulte de reducir el tope máximo de pensión en un 0,50 por ciento por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación

    • Trabajadores por cuenta ajena con 60 años de edad, incluidos e en alguna mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena antes del 1 de enero de 1967. Esta posibilidad no es aplicable a los trabajadores que no se encuentren en alta o en situación asimilada al alta.
      En estos supuestos de jubilación anticipada, una vez determinada la cuantía de la pensión que resulte de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda en función de los meses cotizados, se aplicará a dicho importe una reducción de un 8 por 100 por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad de 65 años. Cuando el trabajador acredite 30 o más años de cotización y el contrato de trabajo se haya extinguido por causa no imputable a su libre voluntad, el porcentaje de reducción por cada año o fracción de anticipación será, en función de los años cotizados, el siguiente:
    • Entre 30 y 34 años acreditados de cotización: 7,5 por 100.
    • Entre 35 y 37 años acreditados de cotización: 7 por 100.
    • Entre 38 y 39 años acreditados de cotización: 6,5 por 100.
      • Con 40 y más años acreditados de cotización: 6 por 100 .

Jubilación flexible

  • Se considera jubilación flexible la derivada de la posibilidad de compatibilizar, una vez causada, la pensión de jubilación con un trabajo a tiempo parcial. En este caso se minorará la pensión en proporción inversa a la reducción de la jornada de trabajo del pensionista en relación a con la de un trabajador a tiempo completo comparable. La reducción de la jornada de trabajo será como mínimo del 25% y como máximo de 50%.
  • El pensionista de jubilación, antes de iniciar las actividades realizadas mediante contrato a tiempo parcial, deberá comunicar tal circunstancia a la entidad gestora respectiva.
  • La minoración de la cuantía de la pensión tendrá efectos desde el día en que comience la realización de las actividades.
  • Las cotizaciones efectuadas en las actividades realizadas, durante la suspensión parcial del percibo de la pensión de jubilación, surtirán efectos para la mejora de la pensión, una vez producido el cese en el trabajo.
  • Durante el percibo de la pensión de jubilación flexible sus titulares mantendrán la condición de pensionista a los efectos de las prestaciones sanitarias.

Jubilación ordinaria

Requisitos

  • Estar afiliado y en alta en la Seguridad Social o en situación asimilada a la de alta.
    También se puede tener derecho a la pensión de jubilación, aunque no se esté en alta o situación asimilada, siempre que se haya cumplido la edad ordinaria de jubilación que en cada caso resulte aplicable y se acredite el período de cotización que corresponda.  
  • Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años (5.475 días), de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrán en cuenta la parte proporcional de pagas extraordinarias. Si se accede desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años deberá estar comprendido dentro de los quince años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
    A efectos de completar el período mínimo de cotización exigido, se computarán, a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, un total de 112 días completos de cotización por cada nacimiento  de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, éste incluido, si el nacimiento  fuera múltiple, salvo si, por ser funcionaria o trabajadora en el momento del nacimiento, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o, si el nacimiento  fuera múltiple, durante el tiempo que corresponda.
  • Para causar derecho a la pensión de jubilación en más de un régimen de la Seguridad Social, si no se accede estando en todos ellos en alta o en situación asimilada al alta, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada régimen se superpongan al menos 15 años.
  • Haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización (o la que transitoriamente corresponda de acuerdo con el cuadro que figura más abajo), sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o un mes las fracciones de los mismos.

Aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización:

 El incremento de 65 a 67 años de edad, así como la cotización de 35 años a 38 años y 6 meses se aplicará progresivamente en el período comprendido entre 2022 y 2027, conforme al siguiente cuadro:

Año

Períodos cotizados

Edad exigida

2022

37años y 6 meses o más

Menos de 37 años y 6 meses

65 años

66 años y 2 meses

2023

37 años y 9 meses o más

Menos de 37 años y 9 meses

65 años

66 años y 4 meses

2024

38 o más años

Menos de 38 años

65 años

66 años y 6 meses

2025

38 años y 3 meses o más

Menos de 38 años y 3 meses

65 años

66 años y 8 meses

2026

38 años y 3 meses o más

Menos de 38 años y 3 meses

65 años

66 años y 10 meses

A partir del año 2027

38 años y 6 meses o más

Menos de 38 años y 6 meses

65 años

67 años

  • En el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial, para acreditar los períodos de cotización exigidos:
    • Se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos.
      A tal efecto, el coeficiente de parcialidad, que viene determinado por el porcentaje de la jornada realizada a tiempo parcial respecto de la jornada realizada por un trabajador a tiempo completo comparable, se aplicará sobre el período de alta con contrato a tiempo parcial, siendo el resultado el número de días que se considerarán efectivamente cotizados en cada período.
      Al número de días que resulten se le sumarán, en su caso, los días cotizados a tiempo completo, siendo el resultado el total de días de cotización acreditados computables.
  • Una vez determinado el número de días de cotización acreditados, se procederá a calcular el coeficiente global de parcialidad, siendo este el porcentaje que representa el número de días trabajados y acreditados como cotizados, de acuerdo con lo indicado, sobre el total de días en alta a lo largo de toda la vida laboral del trabajador.
  • El período mínimo de cotización exigido será el resultado de aplicar al período regulado con carácter general el coeficiente global de parcialidad.
  • Para el cumplimiento del requisito de la pensión de jubilación de que, al menos, una parte del periodo mínimo de cotización exigido (2 años, 730 días) esté comprendido en un plazo de tiempo determinado (15 años), a dicho periodo mínimo se le aplicará el coeficiente global de parcialidad. El espacio temporal en el que habrá de estar comprendido el período exigible será, en todo caso, el establecido con carácter general para la jubilación.

Situaciones asimiladas al alta

A los efectos de acceder a la pensión de jubilación se consideran en esta situación los trabajadores que se encuentren en:

  • Excedencia por cargo público.
  • Traslado por la empresa fuera del territorio nacional.
  • Convenio especial.
  • Desempleo total y subsidiado.
  • Paro involuntario que subsiste después de agotadas las prestaciones y los subsidios por desempleo.
  • Paro involuntario de los trabajadores excluidos legalmente de las prestaciones por desempleo.
  • Huelga legal y cierre patronal (alta especial).
  • Períodos de inactividad de los trabajadores fijos de temporada.
  • Prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal, en espera de la calificación de incapacidad permanente.
  • La situación de incapacidad temporal, sin obligación de cotizar, que subsiste una vez extinguido el contrato de trabajo.
  • Situaciones derivadas de la Ley de Amnistía.
  • Período de percepción de la ayuda equivalente a jubilación anticipada en empresas sujetas a planes de reconversión.
  • Los períodos de excedencia por cuidado de hijo o menor en régimen de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción y la excedencia para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe una actividad retribuida, que excedan del período considerado como de cotización efectiva.
  • Trabajadores afectados por el síndrome del aceite tóxico que por tal causa cesaron en su día en el ejercicio de su actividad laboral o profesional.
  • El período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas con anterioridad a la finalización del contrato.
  • El período de suspensión del contrato de trabajo respecto de las trabajadoras víctimas de la violencia de género.
  • El período de percepción de ayudas previas a la jubilación ordinaria, para trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas.

Cuantía de la pensión

  • La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se determinará aplicando a la base reguladora los porcentajes establecidos por la ley en atención a los años de cotización que resulten acreditados.

 Base reguladora 

  • Se calcula dividiendo por 350 las bases de cotización del trabajador durante los 300 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante, tomándose las bases correspondientes a los veinticuatro meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante en su valor nominal; las restantes se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el Índice de Precios al Consumo, desde los meses a que dichas bases corresponden hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el período de bases no actualizables.
  • A efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación en las situaciones de pluriempleo, las bases por las que se haya cotizado a las diversas empresas se computarán en su totalidad sin que la suma de dichas bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento.
  • Cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión a uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último en régimen de pluriactividad, podrán ser acumuladas a las del régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento.
  • Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento, y el resto de las mensualidades con el 50 % de dicha base mínima.

En los supuestos en que, en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en el párrafo anterior, por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía.

En los supuestos de trabajadores con contrato a tiempo parcial, se tomará para la integración de las lagunas la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término. A excepción de los períodos entre temporadas o campañas de los trabajadores con contrato de trabajo fijo discontinuo, en ningún caso se considerarán lagunas de cotización las horas o días en que no se trabaje en razón de las interrupciones en la prestación de servicios derivados del propio contrato a tiempo parcial.

  • Cálculo de la base reguladora en supuestos de exoneración de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes (salvo por incapacidad temporal), respecto de los trabajadores que hayan alcanzado la edad de jubilación que en cada caso resulte de aplicación a efectos de determinar la base reguladora, las bases de cotización correspondientes a las mensualidades de cada ejercicio económico, exentas de cotización, no podrán ser superiores al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior en el porcentaje de variación media conocida del Índice de Precios al Consumo en el último año indicado más dos puntos porcentuales.

Porcentaje aplicable a la base reguladora

El porcentaje se calcula en función de los años de cotización a la Seguridad Social, de              acuerdo con las siguientes reglas:

  • Por los primeros 15 años cotizados el 50 por ciento.
  • A partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1 y 248, se añadirá el 0,19 por ciento, y por los que rebasen el mes 248, se añadirá el 0,18 por ciento, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 por cien.
  • No obstante, hasta el año 2027, en que ya serán de aplicación dichos porcentajes, se establece un periodo transitorio y gradual, en el cual los porcentajes anteriores serán sustituidos por los siguientes:
  • Durante los años 2020 a 2022: por los primeros 15 años cotizados, un 50% y por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 106, el 0,21% y por los 146 meses siguientes, el 0,19%.
  • Durante los años 2023 a 2026: por los primeros 15 años cotizados, un 50% y por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 49, el 0,21% y por los 209 meses siguientes, el 0,19%.
  • A efectos de determinación de la cuantía de la pensión de jubilación, cuando existan trabajos a tiempo parcial, se tomarán en consideración la totalidad de los periodos en que dicho trabajador hubiera permanecido en alta cualquiera que hubiera sido la duración de la jornada.
  • Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la legalmente establecida, siempre que la cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización, se reconocerá al interesado por cada año completo cotizado que transcurra desde que reunió los requisitos para acceder a esta pensión, un complemento económico que se abonará de alguna de las siguientes maneras, a elección del interesado:
  • Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión.

El porcentaje adicional obtenido se sumará al que con carácter general corresponda al interesado, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite máximo establecido para las pensiones contributivas.

En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo solo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en catorce pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual.

  • Una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía vendrá determinada en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, siendo la fórmula de cálculo la siguiente:
  • Si ha cotizado menos de 44 años y 6 meses:
  • Si ha cotizado, al menos, 44 años y 6 meses la cifra anterior se aumenta en un 10%:
  • Una combinación de las soluciones anteriores en los términos que se determine reglamentariamente.
  • La elección se llevará a cabo por una sola vez en el momento en que se adquiere el derecho a percibir el complemento económico, no pudiendo ser modificada con posterioridad.
  • De no ejercitarse esta facultad, se aplicará el complemento del 4%. En todo caso, la percepción de este complemento es incompatible con el acceso al envejecimiento activo. El beneficio establecido en este apartado no se aplicará en los supuestos de jubilación parcial, jubilación flexible, ni en los supuestos de acceso a la jubilación desde una situación asimilada al alta.

Pago de la pensión

  • La pensión de jubilación se abonará en catorce pagas, correspondientes a cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias que se devengarán en los meses de junio y noviembre.

Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género

  • A las personas titulares de pensiones de jubilación que se causen a partir del 4 de febrero de 2021, que hayan tenido uno o más hijos o hijas se les reconocerá un complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género. El derecho al complemento económico por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento a favor del otro progenitor.

Están exceptuados los supuestos de jubilación parcial; no obstante, se reconocerá el complemento que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.

  • Para que los hombres que causen la pensión contributiva de jubilación tengan derecho al complemento deberán haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:
  • En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
  • En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
  • Si los dos progenitores son hombres, se reconocerá a aquel que perciba pensiones públicas cuya suma de menor cuantía.
  • El importe del complemento se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. La cuantía a percibir estará limitada a cuatro veces el importe mensual fijado por hijo o hija y será incrementada al comienzo de cada año en el mismo porcentaje previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones contributivas.

En el año 2022, el importe es de 28 € mensuales por cada hijo o hija.

  • Cada hijo o hija sólo dará lugar a un complemento.
  • Quienes el 4 de febrero de 2021, fecha de entrada en vigor del complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género previsto, estuvieran percibiendo el complemento por maternidad mantendrán su percibo.

La percepción del complemento de maternidad será incompatible con el nuevo complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género, pudiendo las personas interesadas optar entre uno u otro.

Determinación de los períodos de cotización

  • Las cotizaciones a tener en cuenta son las efectuadas:
  • Al Régimen General de la Seguridad Social.
  • A los regímenes especiales de la Seguridad Social, en cómputo recíproco, cuando no se superpongan con los anteriores ni sean tenidos en cuenta para causar derecho a otra pensión.
  • A los antiguos Regímenes del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) y/o Mutualismo Laboral.
  • A efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora, a las cotizaciones efectivamente realizadas en los anteriores regímenes del SOVI y del Mutualismo Laboral, desde el 1 de enero de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1966, que no se superpongan
  • Se sumará el número de años y fracciones de año que correspondan al trabajador, según la edad que tenga cumplida el 1 de enero de 1967, de acuerdo con la escala siguiente.

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Edad en 1 de enero de      1967

Total de años y días asignados

Años

Días

65 años

30

318

64 años

30

67

63 años

29

182

62 años

28

296

61 años

28

46

60 años

27

161

59 años

26

275

58 años

26

25

57 años

25

139

56 años

24

254

55 años

24

4

54 años

23

118

53 años

22

223

52 años

21

347

51 años

21

97

50 años

20

212

49 años

19

326

48 años

19

76

47 años

18

191

46 años

17

305

45 años

17

55

44 años

16

169

43 años

15

284

42 años

15

34

41 años

14

148

40 años

13

263

39 años

13

12

38 años

12

127

37 años

11

242

36 años

10

356

35 años

10

106

34 años

9

220

33 años

8

335

32 años

8

85

31 años

7

199

30 años

6

314

29 años

6

64

28 años

5

178

27 años

4

293

26 años

4

42

25 años

3

157

24 años

2

272

23 años

2

21

22 años

1

136

21 años

0

250

  • Periodos de cotización asimilados por nacimiento : se computarán a favor de la trabajadora solicitante de la pensión de jubilación un total de 112 días completos de cotización por cada nacimiento de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, este incluido, si el nacimiento  fuera múltiple, salvo si, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del nacimiento , se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o, si el nacimiento  fuese múltiple, durante el tiempo que corresponda.
  • Además, se computará como período cotizado, a todos los efectos salvo para el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido, aquel de interrupción de la cotización, derivado de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de prestaciones por desempleo producidas entre los nueve meses anteriores al nacimiento y cuidado de menor, o los tres meses anteriores a la adopción o acogimiento permanente y la finalización del sexto año posterior a dicha situación.

La duración de este cómputo como período cotizado será por cada hijo o menor adoptado o acogido de 270 días como máximo, sin que en ningún caso pueda ser superior a la interrupción real de la cotización.

Este beneficio solo se reconocerá a uno de los progenitores. En caso de controversia entre ellos se otorgará el derecho a la madre.

En cualquier caso, la aplicación de este beneficio no podrá dar lugar a que este periodo sumado con el período de cuidado de hijo o menor que se considere como período cotizado supere cinco años por beneficiario. Esta limitación se aplicará, de igual modo, cuando los mencionados beneficios concurran con los contemplados por el disfrute del periodo de excedencia por cuidado de hijos.

Los períodos computables se aplicarán a todos los efectos, salvo para el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido. Tampoco tendrán la consideración de situación asimilada al alta para poder causar otras prestaciones de la Seguridad Social

Aplicación de la normativa vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto 

  • A las pensiones de jubilación que se causen en los supuestos recogidos en el apartado 5 de la disposición transitoria cuarta de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. No obstante, se aplicará la legislación vigente en la fecha del hecho causante cuando resulte más favorable.
  • Para las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019 y en los supuestos recogidos en el apartado 5 de la disposición transitoria cuarta de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.

Extinción del derecho

  • Por fallecimiento del pensionista.

Suspensión del derecho

  • Por nueva incorporación laboral, excepto en los supuestos de compatibilidad.
  • Por sanción.

Tramitación

  • Direcciones Provinciales del INSS.

Documentación a presentar con carácter general

  • Solicitud.
  • Acreditación de identidad del solicitante, representante legal y demás personas que figuran en la solicitud.
  • Documentación acreditativa de la representación legal, en su caso.

Prescripción, efectos, compatibilidades e incompatibilidades

  • El derecho al reconocimiento de la prestación de jubilación no prescribe.
  • Efectos económicos:
    La pensión de jubilación se devengará desde el día siguiente al del hecho causante de la misma, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los tres meses siguiente a aquél. En otro caso sólo se devengará con una retroactividad de tres meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
    Se considera hecho causante:
  • Para los trabajadores en alta, el día del cese en el trabajo por cuenta ajena.
  • Para los trabajadores que se encuentren en alguna de las situaciones asimiladas a la del alta, el día que, para cada una de ellas, se determina a continuación:
  • En el supuesto de excedencia forzosa, el día del cese en el cargo que dio origen a la asimilación.
  • En el supuesto de traslado fuera del territorio nacional, el día del cese en el trabajo por cuenta ajena.
  • En los demás supuestos, el día que se formule la solicitud.
  • Para los trabajadores que no se encuentren en alta ni en situación asimilada a la del alta, el día de presentación de la solicitud.
  • El disfrute de la pensión de jubilación total es incompatible con todo trabajo del pensionista por cuenta propia o ajena que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social (salvo lo indicado anteriormente para la jubilación flexible, y lo que se indicará más adelante para los supuestos de envejecimiento activo),   Así mismo, es incompatible con el desempeño de los altos cargos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley 3/2015, de 30 de mayo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, así como con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público salvo que se trate de profesores universitarios eméritos ni al personal licenciado sanitario emérito, así como  y con la actividad desarrollada por cuenta propia por los profesionales colegiados, si aquella determina su inclusión en un régimen del sistema. En caso de reincorporación a la vida laboral a jornada completa la prestación queda suspendida y las nuevas cotizaciones mejorarán la pensión, aumentando el porcentaje a aplicar a la base reguladora en función de los años de cotización y reducirán los coeficientes reductores de los supuestos de acceso anticipado a la pensión de jubilación. , sin que las nuevas cotizaciones sirvan para modificar la base reguladora que se tuvo en cuenta para la concesión de la pensión inicial. 

Jubilación y envejecimiento activo

 

No obstante lo anterior, el percibo de la pensión de jubilación será compatible  con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los siguientes términos:

  • El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar al menos un año después de haber cumplido la edad de jubilación que en cada caso resulte de aplicación, sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
  • El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por ciento.
  • El trabajo compatible podrá realizarse por cuenta ajena, a tiempo completo o a tiempo parcial, o por cuenta propia. No obstante, esta compatibilidad no será aplicable en los supuestos de desempeño de un puesto de trabajo o de alto cargo en el sector público.

La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.

No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento.

La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantenga el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un 50 por ciento, excepto en el supuesto de realización de trabajos por cuenta propia en los términos señalados en el párrafo anterior.

El pensionista no tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo.

El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.

Finalizada la relación laboral por cuenta ajena, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación. Igual restablecimiento se producirá en el caso de cese en la actividad por cuenta propia cuando la compatibilidad hubiera alcanzado solo al 50 por ciento.

La regulación contenida en este artículo se entenderá aplicable sin perjuicio del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de compatibilidad entre pensión y trabajo, establecidas legal o reglamentariamente.

 

Compatibilidad de la pensión de jubilación con la realización de determinadas actividades por cuenta propia

  • El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social, ni generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social.
  • También es compatible la pensión de jubilación con la realización de trabajos por cuenta propia por los profesionales colegiados en alta en alguna Mutualidad alternativa, y exentos de causar alta en el RETA.
  • De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 será compatible con el mero mantenimiento de la titularidad del negocio de que se trate y con el desempeño de las funciones inherentes a dicha titularidad.

Régimen específico de compatibilidad entre la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística.

  • Podrán acogerse a la compatibilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 213.4 de la Ley General de la Seguridad Social, los beneficiarios de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que, con posterioridad a la fecha de reconocimiento de dicha pensión, desempeñen una actividad de creación artística por la que perciban ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual, incluidos los generados por su transmisión a terceros, con independencia de que por la misma actividad perciban otra remuneraciones conexas.
  • No podrá acogerse a esta modalidad de compatibilidad el beneficiario de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que, además de desarrollar la actividad a la que se refiere el párrafo anterior, realice cualquier otro trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social.

29.9.1. Reconocimiento de la jubilación anticipada del sistema de la Seguridad Social en determinados casos especiales

(Decreto 2957/1973)
(Ley 35/2002)
(R.D. 1132/2002)
(LGSS. R.D. LG. 8/2015)

Supuestos de aplicación

Cuando el trabajador, habiendo cotizado a varios regímenes del sistema de la Seguridad Social, no reúna todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación en ninguno de ellos, considerando únicamente las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes a los que hubiese cotizado.

Régimen aplicable

El reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación con menos de 65 años se efectuará en el régimen en el que acredite el mayor número de cotizaciones aplicando sus normas reguladoras y computando, como cotizados al mismo, la totalidad de los que acredite el interesado.

No obstante, cuando el trabajador no haya cumplido la edad mínima para causar el derecho a la pensión de jubilación en el régimen por el que deba resolverse el derecho, por ser aquel en que se acredite el mayor número de cotizaciones, podrá reconocerse la pensión por dicho régimen siempre que se acredite el requisito de edad en alguno de los demás regímenes que se hayan tenido en cuenta para la totalización de los períodos de cotización.

Requisitos

Para acceder a la jubilación anticipada se deberán cumplir los siguientes requisitos:

  • Que el interesado tuviese la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 o en cualquier fecha con anterioridad o que se le certifique por algún país extranjero períodos cotizados o asimilados, en razón de actividades realizadas en el mismo, con anterioridad a las fechas indicadas, que, de haberse efectuado en España, hubieran dado lugar a la inclusión de aquél en alguna de las Mutualidades Laborales y que, en virtud de las normas de Derecho internacional, deban ser tomadas en consideración.
  • Que, al menos, la cuarta parte de las cotizaciones totalizadas a lo largo de la vida laboral del trabajador se hayan efectuado en los regímenes que reconozcan el derecho a la jubilación anticipada o a los precedentes de dichos regímenes o a regímenes de seguridad social extranjeros, en los términos y condiciones señalados en el punto anterior, salvo que el total de cotizaciones a lo largo de la vida laboral del trabajador sea de treinta o más años, en cuyo caso será suficiente con que se acredite un mínimo de cotizaciones de cinco años en los regímenes antes señalados.

Reconocimiento del derecho

El reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación con menos de 65 años, cuando se cumplan los requisitos, se llevará a cabo por el régimen en que el interesado acredite mayor número de cotizaciones, aplicando sus normas reguladoras.

Reducción en la cuantía de la pensión

  • En los supuestos de jubilación anticipada una vez determinada la cuantía en función del número de años cotizados deberá aplicarse a dicho importe una reducción de un 8 por 100 por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad de 65 años.
  • Cuando el trabajador acredite 30 o más años de cotización y el contrato de trabajo se haya extinguido por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador (entendiendo que es la inequívoca manifestación de voluntad de quien pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida decide poner fin a la misma). El porcentaje de reducción será el siguiente:
    • Entre 30 y 34 años acreditados de cotización: 7,5 por 100.
    • Entre 35 y 37 años acreditados de cotización: 7 por 100.
    • Entre 38 y 39 años acreditados de cotización: 6,5 por 100.
    • Con 40 y más años acreditados de cotización: 6 por 100.