Ministerio de Trabajo y Economía SocialDerechos y deberes en relación con la Seguridad Social. Ministerio de Trabajo y Economía Social

Derechos y deberes en relación con la Seguridad Social

30.1. Artistas (características especiales)

Se rigen por las normas comunes del Régimen General de la Seguridad Social con ciertas variaciones, algunas de las cuales se reseñan a continuación.

Afiliación, altas y bajas

Las solicitudes de afiliación y las comunicaciones de sus altas, bajas y demás variaciones se efectuarán conforme a lo establecido para el Régimen General

Los artistas en espectáculos públicos podrán continuar incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social durante sus períodos de inactividad de forma voluntaria, siempre y cuando acrediten, al menos, veinte días en alta con prestación real de servicios en dicha actividad en los doce meses naturales anteriores a aquel en que soliciten la inclusión a la Tesorería General de la Seguridad Social, debiendo superar las retribuciones percibidas por esos días la cuantía de dos veces el salario mínimo interprofesional en cómputo mensual. Dicha inclusión deberá solicitarse en cualquier momento y, de reconocerse, tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a la fecha de la solicitud. 

30.1.1. Cotización

El tope máximo de las bases de cotización, en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado, para las contingencias comunes, por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en que esté encuadrado el artista, y para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás conceptos de recaudación conjunta, por el límite máximo absoluto vigente en cada momento.

Para determinar la base de cotización correspondiente a los trabajadores de cada empresa, se seguirá el siguiente procedimiento:

  • Las empresas comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social los salarios efectivamente abonados a cada artista en el mes natural a que se refiera la cotización.
  • No obstante lo indicado en el párrafo anterior, las empresas cotizarán mensualmente por todas las contingencias, en función de las retribuciones percibidas por cada día que el artista haya ejercido su actividad por cuenta de aquéllas, sobre las bases fijadas en cada ejercicio económico, con independencia del grupo profesional en que el artista se encuentre incluido, pero con aplicación del tope máximo mensual de cotización tanto para contingencias comunes como para contingencias profesionales.
    Si el salario realmente percibido por el artista, en cómputo diario, fuese inferior a las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se cotizará por aquél. En ningún caso, para la cotización por contingencias comunes podrá tomarse como base de cotización una cantidad menor al importe diario de la base mínima de cotización. Por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás conceptos de recaudación conjunta, la base de cotización no podrá ser inferior a los topes mínimos absolutos.
    Dichas liquidaciones mensuales tendrán el carácter de provisionales para los trabajadores respecto de las contingencias comunes y desempleo.
  • Al finalizar el ejercicio económico de que se trate, la Tesorería General de la Seguridad Social, teniendo en cuenta las retribuciones comunicadaa, así como las bases cotizadas, efectuará la liquidación definitiva correspondiente a los trabajadores para contingencias comunes y desempleo, con aplicación del tipo general establecido para estas contingencias, tanto el correspondiente a la aportación empresarial como a la de los trabajadores, procediendo, en su caso, a la reclamación a estos últimos del importe de la liquidación definitiva para que ingresen las diferencias de cuotas en el plazo reglamentario del mes siguiente a su notificación. No obstante, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar a los trabajadores que lo soliciten dentro de dicho mes a efectuar tal ingreso por períodos mensuales diferidos en uno o más meses naturales hasta el máximo de seis, como plazos reglamentarios de pago.
    Una vez recibida la liquidación definitiva por el trabajador, éste podrá optar, dentro del mes siguiente a la notificación de la liquidación, por abonar su importe o porque la regularización se efectúe en función de las bases efectivamente cotizadas. Si no efectuase comunicación alguna en dicho plazo, se entenderá que opta por esta última, procediendo la Tesorería General de la Seguridad Social a efectuar la nueva regularización, dejando sin efecto la primera.
    En el supuesto de que, practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social la liquidación de cuotas definitiva a los trabajadores, se hubiera producido un exceso de cotización en el ejercicio económico, se procederá, por indebidas, a la devolución, de oficio o a instancia de parte, de las cantidades ingresadas de más por parte de dichos trabajadores.

La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando la tarifa de primas aprobada por la disposición adicional 4.ª de la Ley 42/2006.

Para el año 2019 se tendrán en cuenta las siguientes bases:

 

Grupo

cotización

 

Base máxima mensual

 

Base máxima anual

 

1

Euros

Euros

4.139,40

49.672,80

2

4.139,40

49.672,80

3

4.139,40

49.672,80

4

4.139,40

49.672,80

5

4.139,40

49.672,80

7

4.139,40

49.672,80

Las bases de cotización a cuenta serán, a partir del 1 de enero de 2019, las siguientes:

Retribuciones íntegras

Base a cuenta diaria

Hasta 469,00 euros
Entre 469,01 y 843,00 euros
Entre 843,01 y 1.410,00 euros
Mayor de 1.410,01 euros

275,00
347,00
414,00
551,00

La cotización durante los períodos de inactividad se llevará a cabo con las siguientes reglas:

  • El propio trabajador será el responsable de cotizar e ingresar las cuotas.
  • La cotización tendrá carácter mensual.
  • La base de cotización será la base mínima vigente en cada momento por contingencias comunes en el grupo 7 de cotización.
  • El tipo de cotización será el 11,50 por ciento.

Consideración de días cotizados y en alta

A efectos de acreditación de los días cotizados, dentro de cada año natural, se seguirán las siguientes reglas:

  • Se dividirá entre 365 la suma de las bases por las que haya cotizado, que, en ningún caso, podrán superar el tope anual de cotización correspondiente a cada categoría profesional. Si el cociente resultante es superior a la base mínima diaria aplicable a la respectiva categoría profesional, se considerarán como cotizados todos los días del año natural, siendo la base de cotización diaria, que surtirá efectos en orden a las prestaciones, el cociente señalado.
  • En el supuesto de que el cociente a que se refiere el punto anterior sea inferior a la base mínima diaria aplicable a cada categoría profesional, se procederá a dividir la suma de las bases de cotización por la cifra correspondiente a dicha base mínima, siendo el resultado el número de días que se considerarán como cotizados.

Con independencia de las situaciones de asimilación al alta que, para las distintas contingencias y situaciones, se prevén en el Régimen General de la Seguridad Social, se considerarán como asimilados al alta los días que resulten cotizados por aplicación de las reglas contenidas en los puntos anteriores y que no se correspondan con los de prestación real de servicios. 

30.1.2. Prestaciones

Características generales

Para el abono de prestaciones en el caso de artistas que tengan pendiente la regularización de cuotas, deberán ponerse al corriente en el pago de las mismas antes de hacerles efectivo el abono de las prestaciones, siempre que reúnan el resto de los requisitos exigidos.

Incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, ncacimiento y cuidado de menor, ejercicio corresponsable del cuidado del lactante y riesgo durante la lactancia natural 

Igual que en el Régimen General (ver apartados 29.3 a 29.5), con las siguientes particularidades:

  • Los días que resulten cotizados por aplicación de las normas que regulan su cotización, los cuales tendrán la consideración de días cotizados y en situación de alta, aunque no se correspondan con los de prestación de servicios.
  • La base reguladora de las prestaciones económicas de incapacidad temporal, nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo, ejercicio corresponsable del cuidado del lactante y riesgo durante la lactancia natural, será la que resulte de dividir por 365 la suma de las bases de cotización de los doce meses anteriores al hecho causante o el promedio diario del período de cotización que se acredite si éste es inferior a un año.
    En ningún caso el promedio diario que resulte podrá ser inferior, en cómputo mensual, a la base mínima de cotización que, en cada momento, corresponda a la categoría profesional del artista.

Prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave

Igual que en el Régimen General (ver apartado 29.6).

Jubilación

Los artistas que deseen jubilarse anticipadamente podrán hacerlo a partir de los 60 años. El porcentaje de pensión experimentará, en estos casos, una reducción del 8 por 100 por cada año que le falte al trabajador para cumplir la edad ordinaria de jubilación. No obstante, podrán jubilarse a partir de los 60 años los cantantes, bailarines y trapecistas, sin que les sean de aplicación los coeficientes reductores, si han trabajado en la especialidad un mínimo de ocho años en los veintiuno anteriores a la jubilación. Para acogerse a la jubilación anticipada tendrán que hallarse en situación de alta o asimilada al alta en la fecha del hecho causante.

Régimen específico de compatibilidad entre la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística

  • Podrán acogerse a la compatibilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 213.4 de la Ley General de la Seguridad Social, los beneficiarios de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que, con posterioridad a la fecha de reconocimiento de dicha pensión, desempeñen una actividad de creación artística por la que perciban ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual, incluidos los generados por su transmisión a terceros, con independencia de que por la misma actividad perciban otra remuneraciones conexas.
  • No podrá acogerse a esta modalidad de compatibilidad el beneficiario de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que, además de desarrollar la actividad a la que se refiere el párrafo anterior, realice cualquier otro trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social.

Acción protectora durante los períodos de inactividad

  • Durante los períodos de inactividad la acción protectora comprenderá las prestaciones económicas por nacimiento y cuidado de menor, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, así como  jubilación. También quedará protegida la situación de la trabajadora embarazada o en período de lactancia natural hasta que el hijo cumpla 9 meses, si no se puede realizar la actividad habitual. El subsidio será equivalente al 100 por cien de la base de cotización.