Ministerio de Trabajo y Economía SocialLos servicios de inspección y de seguridad laboral. Ministerio de Trabajo y Economía Social

Los servicios de inspección y de seguridad laboral

22.9. Medidas de salud pública en Centros de trabajo para hacer frente a la COVID-19

Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y del resto de la normativa laboral que resulte de aplicación en los centros de trabajo, la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, establece, en su artículo 7, diversas medidas que afectan a los centros de trabajo. El titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros y entidades deberá:

  • Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfecciónadecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que se establezcan en cada caso.
  • Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.
  • Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
  • Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.
  • Adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajocuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible.

Las personas que presenten síntomas compatibles con COVID-19 o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19 o que se encuentren en periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con COVID-19 no deberán acudir a su centro de trabajo.

Si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, se contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o centro de salud correspondiente, y, en su caso, con los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales. De manera inmediata, el trabajador se colocará una mascarilla y seguirá las recomendaciones que se le indiquen, hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario.

Como consecuencia de la adopción de dichas medidas, y aun tratándose de medidas de salud pública, la eficacia de las mismas y la garantía de su cumplimiento aconsejó habilitar a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como a los funcionarios de las administraciones de las comunidades autónomas a los que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, para la vigilancia y exigencia del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7.1, párrafos a), b), c), así como en el párrafo d), cuando afecten a las personas trabajadoras de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, .

En cuanto al alcance de la habilitación, los funcionarios indicados pueden adoptar las siguientes medidas:

  • Requerimientos
  • Propuestas de sanción mediante la extensión de actas de infracción.
  • Requerimientos de cumplimiento conforme al procedimiento especial previsto en el Real Decreto 707/2002, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre el procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado o en la normativa autonómica de aplicación.

El incumplimiento de las medidas previstas en el artículo 7.1, párrafos a), b), c), así como en el párrafo d) cuando afecta a las personas trabajadoras, de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, se tipifica como infracción grave en el artículo 31.5 de esta misma norma, y se prevé que será sancionable; en los términos, por los órganos y con el procedimiento establecidos para las infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales, por el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Se trata de un tipo infractor independiente de las infracciones tipificadas en la LISOS. No obstante, a fin de determinar la cuantía de la propuesta de sanción, criterios de graduación, órgano competente y procedimiento sancionador, se asimila a las infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales.

Esta habilitación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para la vigilancia y exigencia del cumplimiento de las medidas frente al COVID-19 en los centros de trabajo tiene una vigencia temporal limitada, y está vinculada a la vigencia prevista en el artículo 2.3 de la Ley 2/2021.

En relación con la vigilancia epidemiológica de la infección por SARS-COV-2, el seguimiento del nivel de transmisión de la epidemia, la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, establece la obligación de facilitar a la autoridad de salud pública competente todos los datos necesarios para el seguimiento y la vigilancia epidemiológica del COVID-19 que sean requeridos por esta, en el formato adecuado y de forma diligentes, incluidos, en su caso, los datos necesarios para la identificación personal.

La obligación establecida en el apartado anterior es de aplicación al conjunto de las administraciones públicas, así como cualquier otro centro, órgano o agencia dependiente de estas y a cualquier otra entidad pública o privada cuya actividad tenga implicaciones en la identificación, prevención, diagnóstico, seguimiento o manejo de los casos COVID-19.

En particular, será de aplicación a todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios y servicios sociales, tanto del sector público como del privado, así como a los profesionales sanitarios que trabajan en ellos.

Los servicios de salud de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla garantizarán que, en todos los niveles de la asistencia, y de forma especial en la atención primaria de salud, a todo caso sospechoso de COVID-19 se realizará una prueba diagnóstica por PCR u otra técnica de diagnóstico de infección COVID-19, tan pronto como sea posible desde el conocimiento de los síntomas, y que toda la información derivada se transmita en tiempo y forma según se establezca por la autoridad sanitaria competente.