Ministerio de Trabajo y Economía SocialDerechos y deberes en relación con la Seguridad Social. Ministerio de Trabajo y Economía Social

Derechos y deberes en relación con la Seguridad Social

29.10. Protección por muerte y supervivencia

Recoge las prestaciones establecidas con motivo del fallecimiento del trabajador, independientemente de las causas que lo motiven. Las prestaciones a que se puede acceder son:

  • Auxilio por defunción.
  • Pensión de viudedad.
  • Prestación temporal de viudedad.
  • Pensión de orfandad.
  • Pensión en favor de familiares.
  • Subsidio en favor de familiares.
  • Indemnizaciones especiales en casos de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Sujetos causantes

  • Trabajadores afiliados y en alta o en situación asimilada a la de alta, que reúnan un período mínimo de cotización de quinientos días dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, si éste es debido a enfermedad común (requisito de cotización no exigido para la orfandad). En los supuestos en que se cause aquélla desde una situación de alta o de asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período exigido deberá estar comprendido dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
  • En los supuestos de trabajadores con contratos a tiempo parcial:
    • Se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos.
      A tal efecto, el coeficiente de parcialidad, que viene determinado por el porcentaje de la jornada realizada a tiempo parcial respecto de la jornada realizada por un trabajador a tiempo completo comparable, se aplicará sobre el período de alta con contrato a tiempo parcial, siendo el resultado el número de días que se considerarán efectivamente cotizados en cada período.
      Al número de días que resulten se le sumarán, en su caso, los días cotizados a tiempo completo, siendo el resultado el total de días de cotización acreditados computables.
    • Una vez determinado el número de días de cotización acreditados, se procederá a calcular el coeficiente global de parcialidad, siendo este el porcentaje que representa el número de días trabajados y acreditados como cotizados sobre el total de días en alta a lo largo de toda la vida laboral del trabajador.
    • El período mínimo de cotización exigido será el resultado de aplicar al período regulado con carácter general el coeficiente global de parcialidad.
    • Si para acceder a la correspondiente prestación económica se exige que parte o la totalidad del período mínimo de cotización exigido esté comprendido en un plazo de tiempo determinado, el coeficiente global de parcialidad se aplicará para fijar el período de cotización exigible. El espacio temporal en el que habrá de estar comprendido el período exigible será, en todo caso, el establecido con carácter general para la respectiva prestación.
  • Si la muerte es debida a accidente, sea o no de trabajo, o enfermedad profesional, no se exige período previo de cotización.
  • A efectos de las pensiones de viudedad, orfandad y prestaciones en favor de familiares, pueden ser también causantes los trabajadores que no se encuentren en alta o en alta asimilada, siempre que acrediten un período mínimo cotizado de quince años.
  • A efectos de la prestación de orfandad, será causante la mujer fallecida como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, que no reúna los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad.
  • Pensionistas de jubilación en su modalidad contributiva.
  • Pensionistas de incapacidad permanente en su modalidad contributiva.
  • Trabajadores que hubieran cesado en su trabajo con derecho a pensión de jubilación y falleciesen sin haberlo solicitado.
  • Trabajadores desaparecidos con ocasión de un accidente, sea o no laboral, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que se hayan tenido noticias suyas durante los noventa días naturales siguientes al del accidente. En este caso, no se causa nunca derecho al auxilio por defunción.
  • Trabajadores con derecho a pensión por incapacidad permanente total que optaron por la indemnización especial a tanto alzado.
  • Se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una incapacidad permanente absoluta o la condición de gran inválido. Si no se da el supuesto antes señalado, deberá probarse que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo o la enfermedad profesional, siempre que el fallecimiento haya ocurrido dentro de los cinco años siguientes a la fecha del accidente; en caso de enfermedad profesional se admitirá tal prueba, cualquiera que sea el tiempo transcurrido

Hechos causantes

  • Defunción de la persona trabajadora, de la víctima de violencia contra la mujer o del pensionista de jubilación o incapacidad permanente.
  • Para la pensión de orfandad en el supuesto de hijos póstumos será el día del nacimiento.

Situaciones asimiladas al alta a efectos de acceso a estas prestaciones

  • Excedencia forzosa por cargo público.
  • Traslado por la empresa fuera del territorio nacional.
  • Convenio especial.
  • Desempleo total y subsidiado.
  • Paro involuntario que subsista después de haber agotado la prestación o el subsidio por desempleo.
  • Huelga legal o cierre patronal (alta especial).
  • Períodos de inactividad de trabajadores de temporada.
  • Períodos de cumplimiento de condena o sanción objeto de amnistía.
  • Períodos de percepción de la ayuda equivalente a la jubilación anticipada.
  • Los períodos de excedencia para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe una actividad retribuida, que excedan del período considerado como de cotización efectiva.
  • La situación de incapacidad temporal y los períodos de descanso por nacimiento y cuidado de menor, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar (de duración no inferior a un año), que subsistan una vez extinguido el contrato de trabajo.
  • La situación de prolongación de efectos de la incapacidad temporal.
  • Trabajadores afectados por el síndrome del aceite tóxico que por tal causa cesaron en su día en el ejercicio de su actividad laboral o profesional.
  • El período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas con anterioridad a la finalización del contrato.
  • El período considerado como de cotización efectiva respecto de las trabajadoras víctimas de la violencia de género.
  • El período de percepción de ayudas previas a la jubilación ordinaria en el sistema de la Seguridad Social, concedidas a trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas.

Beneficios por cuidado de hijos o menores

  • Se computará como período cotizado aquel de interrupción de la cotización, derivado de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de prestaciones por desempleo producidas entre los nueve meses anteriores al nacimiento y cuidado de menor, o los tres meses anteriores a la adopción o acogimiento permanente de un menor y la finalización del sexto año posterior a dicha situación.
  • La duración de este cómputo como período cotizado será como máximo por cada hijo o menor adoptado o acogido de 270 días, sin que en ningún caso pueda ser superior a la interrupción real de la cotización.
  • Este beneficio solo se reconocerá a uno de los progenitores, adoptantes o acogedores. En caso de controversia entre ellos se otorgará el derecho a la madre.
  • Los períodos computables se aplicarán a todos los efectos, salvo para el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido. Tampoco tendrán la consideración de situación asimilada al alta para poder causar otras prestaciones de la Seguridad Social.

Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género

  • A las personas titulares de pensiones de viudedad que se causen a partir del 4 de febrero de 2021, que hayan tenido uno o más hijos o hijas se les reconocerá un complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género.
  • Los hombres que causen la pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor tendrán derecho al complemento por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.
  • El importe del complemento se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. La cuantía a percibir estará limitada a cuatro veces el importe mensual fijado por hijo o hija y será incrementada al comienzo de cada año en el mismo porcentaje previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones contributivas.
    En el año 2021, el importe es de 27 € mensuales por cada hijo o hija.
  • Cada hijo o hija solo dará lugar a un complemento.
  • Quienes el 4 de febrero de 2021, fecha de entrada en vigor del complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género previsto, estuvieran percibiendo el complemento por maternidad mantendrán su percibo.

La percepción del complemento de maternidad será incompatible con el nuevo complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género, pudiendo las personas interesadas optar entre uno u otro.

29.10.1. Auxilio por defunción

Beneficiarios

La persona o personas que hayan soportado los gastos de sepelio. Se presume que dichos gastos los han satisfecho, por este orden, el cónyuge sobreviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho, los hijos y los parientes del fallecido que convivieran con él habitualmente.

No se exige período previo de cotización y prescribe a los cinco años contados desde el día siguiente al del fallecimiento.

Sujetos causantes

(Ver apartado 29.10.)

Cuantía

46,50 euros, cuando el beneficiario sea alguno de los familiares indicados. En otro caso, el importe de los gastos ocasionados por el sepelio, con el límite, en todo caso, de la cantidad indicada.

Documentos que debe aportar

  • En todos los casos:
    • Solicitud.
    • Acreditación de identidad del solicitante.
    • Certificación del acta de defunción del causante de la prestación.
    • Si existe parentesco entre el solicitante y el fallecido Libro de Familia o actas que acrediten el parentesco del solicitante con el fallecido, expedidas por el Registro Civil, o por el registro de parejas de hecho de la comunidad autónoma o la localidad de residencia.
    • Certificado del Ayuntamiento que acredite la convivencia con el fallecido de la pareja de hecho y de los parientes distintos del cónyuge o hijos menores.
    • Si no existe parentesco o convivencia entre el solicitante y el fallecido, documento acreditativo de hacer satisfecho los gastos del sepelio

29.10.2. Pensión de viudedad

Beneficiarios

  • El cónyuge superviviente.
    En el supuesto excepcional en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá además que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente que existan hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.
  • Separados y divorciados que, reuniendo los requisitos sean o hayan sido cónyuges legítimos, siempre que no hubieran contraído nuevas nupcias o hubieran constituido una pareja de hecho.

Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aún no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio.

  • En el caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización establecida en el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho.
  • Quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, como pareja de hecho, tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan.
  • Se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente (para fallecimientos posteriores a 31-12-2021).
  • La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
  • Cuando la pareja de hecho se extinga por voluntad de uno o ambos convivientes, el posterior fallecimiento de uno de ellos solo dará derecho a pensión de viudedad con carácter vitalicio al superviviente cuando, además de concurrir los requisitos exigidos, no haya constituido una nueva pareja de hecho ni contraído matrimonio.

Asimismo, se requerirá que la persona supérstite sea acreedora de una pensión compensatoria y que ésta se extinga con motivo de la muerte del causante. La pensión compensatoria deberá estar determinada judicialmente o mediante convenio o pacto regulador entre los miembros de la pareja otorgado en documento público, siempre que para fijar el importe de la pensión se haya tenido en cuenta la concurrencia en el perceptor de las mismas circunstancias relacionadas en el artículo 97 del Código Civil.

En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

  • Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad, con efectos de 1-1-2022, cuando, habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho con anterioridad a dicha fecha, concurran las siguientes circunstancias:
    a) Que a la muerte del causante, reuniendo éste los requisitos de alta y cotización, no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.
    b) Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho.
    c) Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.
    d) Para acceder a la pensión, la correspondiente solicitud deberá ser presentada dentro del año natural de 2022. La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la solicitud, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos.

29.10.2.1. Prestación temporal de viudedad         

  • Cuando el cónyuge o la pareja de hecho superviviente no pueda acceder al derecho a pensión de viudedad por no acreditar, respectivamente, que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de un año, o por la inexistencia de hijos comunes, o que su inscripción como pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o su constitución mediante documento público se han producido con una antelación mínima de dos años respecto de la fecha del fallecimiento del causante, pero concurran el resto de requisitos exigidos, tendrá derecho a una prestación temporal en cuantía igual a la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años.
  • Esta prestación se extinguirá por las mismas causas que la de viudedad.

29.10.2.2 Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008

El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de pensión compensatoria cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes:

  • La existencia de hijos comunes del matrimonio o
  • Que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión.

La cuantía de la pensión de viudedad resultante se calculará de acuerdo con la normativa vigente antes del 1 de enero de 2008.

En el supuesto que la persona divorciada o separada judicialmente hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a pensión de viudedad.

En cualquier caso, la separación o divorcio debe haberse producido con anterioridad al 1 de enero de 2008.

Lo expuesto anteriormente será también de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, siempre que se cumplan todos los requisitos.

También tendrán derecho a la pensión de viudedad las personas que se encuentren en la situación señalada en los párrafos anteriores, aunque no reúnan los requisitos señalados, siempre que tengan 65 o más años de edad, no tengan derecho a otra pensión pública y la duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a 15 años.

Sujetos causantes

(Ver apartado 29.10.)

Cuantía

  • 52 por 100 de la base reguladora del causante con carácter general.
  • 60 por 100 cuando en la persona beneficiaria concurran los siguientes requisitos:
    • Tener una edad igual o superior a 65 años.
    • No tener derecho a otra pensión pública. El citado incremento será compatible con aquellas pensiones públicas, ya sean españolas o extranjeras, cuya cuantía no exceda del importe del mismo. En estos supuestos, el incremento de la pensión de viudedad se abonará exclusivamente por la diferencia entre la cuantía de éste y la de la pensión percibida por el beneficiario.
      A estos efectos, no impedirá que se considere cumplido el requisito de no tener dere-cho a otra pensión pública española o extranjera, ni tampoco el incremento de la base reguladora de la pensión principal de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Es-tado, la percepción de una pensión a cargo del Fondo Especial de la Mutualidad Ge-neral de Funcionarios Civiles del Estado cuando se acredite el resto de los requisitos exigidos.
    • No percibir ingresos por la realización de trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia.
    • Que los rendimientos o rentas percibidos, diferentes a los señalados, no superen, en cómputo anual, el límite de ingresos que esté establecido en cada momento para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad.
  • El 70 por 100 de la base reguladora correspondiente, siempre que durante todo el período de percepción de la pensión se cumplan los siguientes requisitos:
    • Que el pensionista tenga cargas familiares. Se entiende que existen cargas familiares cuando:
      • Conviva con hijos menores de 26 años o mayores incapacitados o menores acogi-dos. A estos efectos, se considera que existe incapacidad cuando acredite una dis-capacidad igual o superior al 33 por 100.
      • Los rendimientos de la unidad familiar, incluido el propio pensionista divididos entre el número de miembros que la componen, no superen, en cómputo anual, el 75 por 100 del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, exclui-da la parte proporcional de las dos pagas extraordinarias.
    • Que la pensión de viudedad constituya la principal o única fuente de ingresos, enten-diendo que se cumple este requisito cuando el importe anual de la pensión, incluido el complemento a mínimos que pudiera corresponder, sea igual o superior al 50 por 100 del total de los ingresos del pensionista en cómputo anual.
    • Que los rendimientos anuales del pensionista por todos los conceptos no superen la cuantía resultante de sumar al límite que, en cada ejercicio económico, esté previsto para el reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributi-vas el importe anual que, en cada ejercicio económico, corresponda a la pensión míni-ma de viudedad con cargas familiares. A partir de 1 de enero de 2022, el límite es de:  7.939,00 + 11.688,60 = 19.627,60 euros.
      La pensión de viudedad, en cómputo anual, más los rendimientos anuales del pensio-nista no pueden exceder el límite de ingresos del párrafo anterior. En caso contrario se reducirá la cuantía de la pensión de viudedad a fin de no superar dicho límite.
      Los tres requisitos exigidos deben concurrir simultáneamente. La pérdida de uno de ellos motivará la aplicación del porcentaje del 52 por 100 con efectos desde el día 1 del mes si-guiente a aquel en que deje de concurrir dicho requisito.
  • Cuando solamente exista un único perceptor de pensión de viudedad (cónyuge, pareja de hecho o excónyuge) percibirá la pensión en su totalidad, excepto en el caso de nulidad matrimonial en que la pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante.
  • Si, habiendo mediado divorcio o nulidad matrimonial, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiem-po vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por 100 a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad.
  • Las pensiones tienen garantizadas cuantías mínimas mensuales, según la edad de los bene-ficiarios. Se revalorizan anualmente.

Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género

(Ver capítulo 29.10).

Base reguladora

  • La base reguladora de la pensión derivada de contingencias comunes será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de veinticuatro meses, elegidos por el beneficiario dentro de los quince años anteriores al mes previo al del hecho causante de la pensión.Cuando se trate de pensionistas, se utilizará como base reguladora la misma que sirvió para determinar su pensión, pero se incrementará la prestación con las revalorizaciones que se hubieran producido.
  • En caso de fallecimiento por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la base reguladora se calcula de la misma manera que para la prestación por incapacidad permanente total derivada de estas contingencias (véase apartado 29.7.3).
  • En caso de fallecimiento de un trabajador contratado a tiempo parcial, la base reguladora se calcula de la misma manera que para la prestación por incapacidad permanente total en caso de trabajadores con este tipo de contrato, cuando la pensión esté derivada de contingencias profesionales (véase apartado 29.7.3).  

Extinción del derecho

  • Por contraer nuevo matrimonio. No obstante, se podrá mantener el percibo de la pensión de viudedad, aunque el pensionista contraiga nuevo matrimonio, siempre que se acrediten los siguientes requisitos:
    • Ser mayor de 61 años o menor de dicha edad, siempre que, en este último caso, tenga reconocida también una pensión de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez o acreditar una discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100.
    • La pensión de viudedad debe constituir la principal o única fuente de ingresos del pensionista. Se entiende que constituye la principal fuente de ingresos, cuando el importe anual de la misma represente, como mínimo, el 75 por 100 del total de ingresos de aquél en cómputo anual. Para el cómputo de este porcentaje se considerará comprendido en la cuantía de la pensión el complemento por mínimos que, en su caso, pudiera corresponder.
    • Tener el matrimonio unos ingresos anuales, de cualquier naturaleza e incluida la pensión de viudedad, que no superen dos veces el importe, en cómputo anual, del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento. En caso contrario, y cumplidos los dos requisitos anteriores, la cuantía de la pensión de viudedad se minora para que no se exceda del límite indicado.
  • Por constituir una pareja de hecho. No obstante, no se extinguirá el derecho a la pensión de viudedad cuando se den los mismos supuestos que los regulados en el punto anterior para el mantenimiento de la pensión de viudedad en caso de matrimonio.
  • Por declaración, en sentencia firme, de culpabilidad en la muerte del causante.
  • Por fallecimiento.
  • Por comprobarse que no falleció el trabajador desaparecido en accidente.
  • Por condena, en sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones, cuando la víctima de dichos delitos fuera la causante de la pensión, salvo que, en su caso, hubiera mediado reconciliación entre ellos.

Compatibilidad e incompatibilidad

  • La pensión de viudedad es compatible con cualquier renta de trabajo del beneficiario y con la pensión de jubilación o incapacidad permanente a que el mismo tuviera derecho.
  • En el supuesto de que el causante no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, la pensión de viudedad, incluido el msupuesto de parejas de hecho, será incompatible con el reconocimiento de otra pensión de viudedad, en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante quince años.
  • La pensión de viudedad será compatible con la pensión de vejez e invalidez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), cuando la suma de ambas no supere el doble del importe de la pensión mínima de viudedad para beneficiarios con 65 o más años que esté establecida en cada momento. En caso de superarse, se procederá a disminuir la cuantía de la pensión del SOVI en el importe necesario para no exceder del límite indicado.

En el año 2022 sería: 10.103,80 x 2 = 20.207,60 euros.

  • En los supuestos en que el matrimonio del pensionista de viudedad no hubiera extinguido la pensión, la nueva pensión de viudedad que pudiera generarse, como consecuencia del fallecimiento del nuevo cónyuge, será incompatible con la pensión o pensiones de viudedad que se venían percibiendo, debiendo el interesado optar por una de ellas.

Documentos que debe aportar

  • Solicitud
  • Acreditación de identidad del solicitante, guardador de hecho/curador/defensor judicial, representante y demás personas que figuran en la solicitud.
  • Documentación acreditativa de la representación. Los apoderados inscritos en el registro electrónico de apoderamientos no necesitan acompañar documento acreditativo.
  • Certificado del acta de defunción del causante fallecido.
  • En aquellos supuestos en los que la solicitud haya sido presentada por una persona que presta medidas de apoyo a personas con discapacidad, la documentación acreditativa correspondiente. En caso de guardador de hecho, certificado de empadronamiento o documentación que acredite convivencia; en caso de curador/defensor judicial, la resolución judicial.
  • Documentación acreditativa de la emancipación del solicitante menor de edad. Si tutor institucional, CIF/NIF, documento en el que conste el nombramiento de tutela de la Institución y certificación acreditativa de la representación de la Institución.
  • Si estaba casado/a con el causante: Libro de familia o acta de registro civil que acredite el matrimonio y el estado civil actual del solicitante.
  • Si estaba separado/a o divorciado/a del causante o el matrimonio fue declarado nulo:
    • Sentencia judicial que acredite esa situación y convenio regulador de la misma o documento que reconozca el derecho a percibir pensión compensatoria o indemnización por nulidad. Si no es acreedor de pensión compensatoria: libro de familia si hubo hijos comunes, se separó o divorció antes de 1-1-08 y es menor de 50 años, o acreditación de que fue víctima de violencia de género.
    • Declaración responsable de concurrencia de los requisitos relativos a la pensión compensatoria, mediante el documento facilitado por el INSS o accesible en la web www.seg-social.es.
  • Acreditación mediante Certificado Literal de Nacimiento expedido por el Registro Civil de que el solicitante, tras el cese de su relación con el fallecido, no ha contraído matrimonio con otra persona.
  • Para personas comprendidas en los dos apartados anteriores:
    • Certificado médico en el que conste la fecha de inicio de la enfermedad común que determinó el fallecimiento del causante siempre que no haya transcurrido un año entre la fecha del matrimonio y la del fallecimiento y no existieran hijos comunes Si existieran hijos comunes, sólo Libro de familia o actas de nacimiento y cuidado de menor que lo acrediten.
    • Acreditación de convivencia si existió antes del matrimonio, mediante certificado el Ayuntamiento, o prueba documental admisible en derecho que lo acredite.
  • Si era pareja de hecho del causante fallecido:
    • Certificado de inscripción de la pareja en el registro de su comunidad autónoma o localidad de residencia, o acreditación de la constitución de la pareja mediante escritura pública.
    • Actas del Registro Civil que acrediten que el solicitante y el causante no estaban casados o separados de otra persona durante los 2 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
    • Certificado de empadronamiento del Ayuntamiento o prueba documental admisible en derecho, que acrediten la convivencia con el causante durante, al menos, 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento salvo que existan hijos en común.
    • Acreditación de ingresos del solicitante y del causante en el año natural anterior al del fallecimiento; y del solicitante en el mismo año del fallecimiento, mediante declaración sobre el IRPF o, en su defecto, nóminas salariales, documentos de entidades bancarias, etc.

29.10.3. Pensión de orfandad

Beneficiarios

  • Hijos e hijas del causante o de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que en el momento de la muerte, sean menores de 21 años o estén incapacitados para el trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
  • Si el hijo del causante no efectúa un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, siempre que en la fecha de fallecimiento del causante, aquél fuera menor de 25 años de edad.
  • Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera 25 años durante el transcurso del curso escolar, la pensión se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso académico.
  • Hijos del cónyuge sobreviviente aportados al matrimonio, cuando, junto con los requisitos generales, concurran las condiciones de que el matrimonio se hubiera celebrado dos años antes del fallecimiento del causante, hubieran convivido a sus expensas y además no tengan derecho a otra pensión de la Seguridad Social, ni queden familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos, según la legislación civil.
  • No le será abonable, en ningún caso, la pensión de orfandad de la que pudieran ser beneficiarios sus hijos a quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones cuando la ofendida por el delito fuera su cónyuge o ex cónyuge, o estuviera o hubiera estado ligada a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, salvo que, en su caso, hubiera mediado reconciliación entre ellos.

Sujetos causantes

No se exige período mínimo de cotización, cuando el causante fallezca por enfermedad común, encontrándose en alta o situación asimilada al alta.

(Ver apartado 29.10.)

Cuantía

El 20 por 100 de la base reguladora o el porcentaje que corresponda de acuerdo con la limitación que afecta a todas las pensiones de muerte y supervivencia para cada huérfano, pudiendo incrementarse con el 52 por 100 correspondiente a la pensión de viudedad en el caso de orfandad absoluta (cuando a la muerte del causante no exista beneficiario de la pensión de viudedad o el progenitor sobreviviente fallezca siendo beneficiario de la pensión). Cuando a la muerte del causante exista algún beneficiario de la pensión de viudedad, la pensión de orfandad que se reconozca podrá, en su caso, incrementarse en el importe resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje de pensión de viudedad que no hubiera sido asignado. Si existen varios beneficiarios, la suma de las pensiones de orfandad más la de viudedad no podrá rebasar el 100 por 100 de la base reguladora. No obstante, dicho límite podrá ser rebasado cuando el porcentaje a aplicar a la base reguladora para el cálculo de la pensión de viudedad sea superior al 52 por 100, si bien, en ningún caso, la suma de las pensiones de orfandad podrá superar el 48 por 100 de la base reguladora que corresponda. Los mencionados incrementos serán compatibles con la prestación temporal de viudedad, pudiendo, por tanto, ser reconocidos durante el percibo de esta última.

Cuando concurran en un mismo beneficiario pensiones causadas por ambos progenitores, el incremento previsto por orfandad absoluta sólo será aplicable a las pensiones originadas por uno solo de los causantes.

En los casos en que el beneficiario de la pensión de viudedad pierda tal condición por ser condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones, cuando la víctima de dichos delitos fuera la causante de la pensión, la pensión de viudedad que hubiera debido reconocerse incrementará las pensiones de orfandad.

Las hijas e hijos que sean titulares de la pensión de orfandad causada por la víctima de violencia contra la mujer, también tendrán derecho al incremento previsto para los casos de orfandad absoluta. En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta pensión, el importe conjunto de las mismas podrá situarse en el 118 por ciento de la base reguladora, y nunca será inferior al mínimo equivalente a la pensión de viudedad con cargas familiares. El incremento previsto para los casos de orfandad absoluta alcanzará el 70 por 100 de la base reguladora, siempre que los rendimientos de la unidad familiar de convivencia, incluidas las personas huérfanas, dividido por el número de miembros que la componen, no superen en cómputo anual el 75 por 100 del Salario Mínimo Interprofesional.

La pensión de orfandad está exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Base reguladora

  • La base reguladora de la pensión derivada de contingencias comunes será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de veinticuatro meses, elegidos por los beneficiarios dentro de los quince años anteriores al mes previo al del hecho causante de la pensión.
    Cuando se trate de pensionistas, se utilizará como base reguladora la misma que sirvió para determinar su pensión, pero se incrementará la prestación con las revalorizaciones que se hubieran producido.
  • En caso de fallecimiento por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la base reguladora se calcula de la misma manera que para la prestación por incapacidad permanente total derivada de estas contingencias (véase apartado 29.7.3).
  • En caso de fallecimiento de un trabajador contratado a tiempo parcial, la base reguladora se calcula de la misma manera que para la prestación por incapacidad permanente total en caso de trabajadores con este tipo de contrato, cuando la pensión esté derivada de contingencias profesionales (véase apartado 29.7.3).

Extinción del derecho

  • Cumplir la edad máxima fijada en cada caso, salvo que, en tal momento, tuviera reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
  • Por cese de la incapacidad por la que percibe la pensión.
  • Por adopción.
  • Por contraer matrimonio, salvo que estuviera afectado por una incapacidad en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
  • Por fallecimiento.
  • Por comprobarse que no falleció el trabajador desaparecido en accidente.

Si la extinción se produjese por alguna de las cuatro primeras causas citadas, sin que el beneficiario hubiera percibido una anualidad de la pensión, se le abonará por una sola vez la cantidad precisa para completarla, incluidas pagas extraordinarias.

Igual regla será de aplicación cuando el beneficiario no hubiera llegado a devengar cantidad alguna de la pensión de orfandad antes de llegar a la edad límite para ser perceptor de la misma, por haberla solicitado en fecha posterior al cumplimiento de dicha edad, siempre que en la fecha del hecho causante hubiera reunido las condiciones para ser beneficiario.

Compatibilidad e incompatibilidad

  • La pensión de orfandad es compatible con cualquier renta de trabajo de quien sea o haya sido cónyuge del causante, así como, en su caso, con la pensión de viudedad que perciba.
  • La pensión de orfandad de beneficiarios menores de 21 años o mayores de dicha edad que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez será compatible con cualquier renta de trabajo del propio huérfano, en la medida en que no suponga una modificación de su capacidad de trabajo que conllevara una revisión de su grado de incapacidad.
  • La pensión de orfandad de beneficiarios mayores de 21 años no incapacitados será compatible con las rentas de trabajo del propio huérfano cuando los ingresos que obtenga por los mismos en cómputo anual resulten inferiores a la cuantía vigente para el Salario Mínimo Interprofesional, también en cómputo anual.
  • Reconocido el derecho a la pensión de orfandad, éste quedará suspendido cuando los beneficiarios mayores de 21 años concierten un contrato laboral o realicen una actividad por cuenta propia, siempre que los ingresos derivados del contrato o de la actividad por cuenta propia superen el límite señalado anteriormente. La suspensión tendrá efectos desde el día siguiente a aquel en que concurra la causa de suspensión. Cuando con anterioridad al cumplimiento de los 21 años el huérfano viniese realizando un trabajo por cuenta ajena o propia cuyos ingresos superen el límite previsto, la suspensión tendrá efectos en la fecha del cumplimiento de los 21 años.
  • El derecho a la pensión se recuperará cuando se extinga el contrato de trabajo, cese la actividad por cuenta propia o, en su caso, finalice la prestación por desempleo, incapacidad temporal, nacimiento y cuidado del menor, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural o en el supuesto que se continúe en la realización de una actividad o en el percibo de una prestación, cuando los ingresos derivados de una u otra no superen los límites establecidos. La recuperación de la pensión tendrá efectos desde el día siguiente a la extinción del contrato, al cese en la actividad o a la finalización de la percepción de la correspondiente prestación, o de aquel en que se modifique la cuantía de los ingresos percibidos por uno u otras, siempre que se solicite dentro de los tres meses siguientes a la fecha indicada. En otro caso, la pensión recuperada tendrá una retroactividad máxima de tres meses a contar desde la solicitud.
  • Cuando en los supuestos indicados anteriormente los ingresos percibidos en el año por el huérfano fuesen superiores a la cuantía vigente para el Salario Mínimo Interprofesional, la recuperación de la pensión se producirá el día primero del año siguiente, siempre que en dicha fecha se sigan cumpliendo los requisitos exigidos.
  • Si al finalizar el ejercicio económico los ingresos percibidos por el beneficiario hubiesen sido, en cómputo anual, inferiores a la cuantía vigente para el Salario Mínimo Interprofesional, se abonará la pensión, por el tiempo no percibido, desde el día primero de enero de dicho ejercicio o desde la fecha en que se suspendió dicha pensión, de ser esta última posterior, siempre que se solicite en el plazo de los tres primeros meses del año siguiente. En otro caso, el período de percepción se reducirá en tantos días como se haya demorado la presentación de la solicitud.
  • En el supuesto de que el causante no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, la pensión de orfandad será incompatible con el reconocimiento de otra pensión de orfandad en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante quince años, excepto si el fallecimiento se hubiera producido como consecuencia de violencia contra la mujer.
  • La pensión de orfandad es compatible con la percepción de la asignación económica por hijo o menor a cargo.
  • La pensión de orfandad que perciba el huérfano incapacitado (en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez) que hubiera contraído matrimonio será incompatible con la pensión de viudedad a la que posteriormente pudiera tener derecho, y deberá optar entre una u otra.
  • Los huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a pensión de orfandad, cuando perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón a la misma incapacidad, podrán optar entre una y otra. Cuando el huérfano haya sido declarado incapacitado para el trabajo con anterioridad al cumplimiento de la edad de 18 años, la pensión de orfandad que viniera percibiendo será compatible con la de incapacidad permanente que pudiera causar, después de los 18 años, como consecuencia de unas lesiones distintas a las que dieron lugar a la pensión de orfandad, o en su caso, con la pensión de jubilación que pudiera causar en virtud del trabajo que realice por cuenta propia o ajena.
Documentos a presentar
  • Solicitud.
  • Acreditación de identidad del solicitante, guardador de hecho/curador/defensor judicial, representante y demás personas que figuran en la solicitud.
  • Documentación acreditativa de la representación. Los apoderados inscritos en el registro electrónico de apoderamientos no necesitan acompañar documento acreditativo.
  • Certificado del acta de defunción del causante fallecido.
  • En aquellos supuestos en los que la solicitud haya sido presentada por una persona que presta medidas de apoyo a personas con discapacidad, la documentación acreditativa correspondiente. En caso de guardador de hecho, certificado de empadronamiento o documentación que acredite convivencia; en caso de curador/defensor judicial, la resolución judicial.
  • Documentación acreditativa de la emancipación del solicitante menor de edad. Si tutor institucional, CIF/NIF, documento en el que conste el nombramiento de tutela de la Institución y certificación acreditativa de la representación de la Institución.
  • Libro de familia o Acta/s de nacimiento de los hijos o documento extranjero equivalente.
  • Acta de Defunción del otro cónyuge si se solicita orfandad absoluta (para huérfanos de ambos progenitores).

Solo en los casos de causantes fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer:

  • Documentos acreditativos de dicha circunstancia: sentencia firme, resolución judicial (autos, provindencias o sentencias no firmes) de la que se desprendan indicios de que el delito investigado es por violencia contra la mujer o informe del Ministerio Fiscal en este sentido.
  • En el caso de extranjeros residentes en España, para un posible reconocimiento de la prestación de orfandad: certificado de inscripción en el Registro Central de Extranjeros o Tarjeta de Identidad de Extranjeros.
    Solo en el caso de solicitar Orfandad por incapacidad laboral:
    • Documentación médica (informes clínicos o dictamen técnico facultativo del certificado de discapacidad…) acreditativa de las lesiones, patologías y/o secuelas incapacitantes.

29.10.4. Prestación de orfandad

Beneficiarios

  • Tendrán derecho a la prestación de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, cuando el fallecimiento se hubiera producido por violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, siempre que se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta y no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad.
  • Podrá ser  beneficiario de esta prestación, siempre que en la fecha del fallecimiento de la causante fuera menor de veinticinco años, el hijo o la hija  de la causante que no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual.
  • Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los veinticinco años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la prestación de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al de inicio del siguiente curso académico.

Cuantía

  • La cuantía de esta prestación será el 70 por ciento de su base regulador, siempre que los rendimientos de la unidad familiar de convivencia, incluidas las personas huérfanas, dividido por el número de miembros que la componen, no supere en cómputo anual el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
  • En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta prestación, el importe conjunto de las mismas podrá situarse en el 118 por ciento de la base regulador, y nunca será inferior al mínimo equivalente a la pensión de viudedad con cargas familiares.
  • Se tomará como base reguladora la base mínima de cotización de entre todas las existentes vigentes en el momento del hecho causante.

Compatibilidad

La prestación de orfandad causada por violencia contra la mujer será compatible con cualquier renta de trabajo del propio huérfano.

29.10.5. Pensión en favor de familiares

Beneficiarios

Serán beneficiarios de la pensión:

  • Nietos y hermanos, huérfanos de ambos progenitores, siempre que en la fecha del fallecimiento sean:
    • Menores de 18 años o que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
    • En los casos en que el nieto/a o hermano/a del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo los ingresos que obtenga el mismo, en cómputo anual, resulten inferiores al 75 por 100 del Salario Mínimo Interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión en favor de familiares siempre que, al fallecer el causante, sea menor de 22 años.
  • Madre y abuelas viudas, solteras, casadas, cuyo marido sea mayor de 60 años o esté incapacitado para el trabajo, separadas judicialmente o divorciadas.
  • Padre y abuelos con 60 años cumplidos o incapacitados para todo trabajo.
  • Hijos y hermanos de pensionistas de jubilación o incapacidad permanente, ambas en su modalidad contributiva, o de aquellos trabajadores que al fallecer reúnan los requisitos para el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación o de incapacidad permanente (cuyo expediente de incapacidad permanente se encontrara pendiente de resolución), mayores de 45 años, que estén solteros, viudos, separados judicialmente o divorciados, que además de los requisitos generales acrediten dedicación prolongada al cuidado del causante.

Requisitos de los beneficiarios

  • Convivencia con el causante y a sus expensas con dos años como mínimo de antelación a su fallecimiento.
  • No tener derecho a otra pensión pública.
  • Carencia de medios de subsistencia (ingresos en computo anual inferiores o iguales al importe del Salario Mínimo Interprofesional también en cómputo anual) y que no queden familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos según la legislación civil.

Sujetos causantes                         

(Ver apartado 29.10.)

Cuantía

  • 20 por 100 de la base reguladora, o el porcentaje que corresponda de acuerdo con la limitación que afecta a todas las pensiones de muerte y supervivencia, que se puede incrementar con el 52 por 100 de la pensión de viudedad: si al fallecimiento del causante no queda cónyuge, pareja de hecho o ex cónyuge  sobreviviente, o falleciese en el disfrute de la pensión de viudedad, ni hijos con derecho a pensión de orfandad. El 52 por 100 pasará a incrementar la de nietos y hermanos, y en ausencia de éstos, la de los ascendientes e hijos o hermanos del pensionista mayores de 45 años.

Base reguladora

  • La base reguladora de la pensión derivada de contingencias comunes será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante el período ininterrumpido de veinticuatro meses elegidos por los beneficiarios dentro de los quince años anteriores al mes previo al del hecho causante de la pensión.
    Cuando se trate de pensionistas, se utilizará como base reguladora la misma que sirvió para determinar la pensión, pero se incrementará la prestación con las revalorizaciones que se hubieran producido.
  • En caso de fallecimiento por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la base reguladora se calcula de la misma manera que para la prestación por incapacidad permanente total derivada de estas contingencias (véase apartado 29.6.3).
  • En caso de fallecimiento de un trabajador contratado a tiempo parcial, la base reguladora se calcula de la misma manera que para la prestación por incapacidad permanente total en caso de trabajadores con este tipo de contrato, cuando la pensión derive de contingencias profesionales (véase apartado 29.6.3).

Extinción del derecho

  • Pensión de los nietos y hermanos por las mismas causas que en la orfandad. (Ver apartado 29.10.3.)
  • Ascendientes, hijos y hermanos mayores de 45 años:
    • Al contraer matrimonio.
    • Por fallecimiento.
    • Por comprobarse que no falleció el trabajador desaparecido en accidente.

En el supuesto de que el causante no se encontrarse de alta o en situación asimilada a la de alta, la pensión en favor de familiares será incompatible con el reconocimiento de otra pensión en favor de familiares en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan al menos durante quince años.

Documentos a presentar

  • Solicitud
  • Acreditación de identidad del solicitante, guardador de hecho/curador/defensor judicial, representante y demás personas que figuran en la solicitud.
  • Documentación acreditativa de la representación. Los apoderados inscritos en el registro electrónico de apoderamientos no necesitan acompañar documento acreditativo.
  • Certificado del acta de defunción del causante fallecido.
  • En aquellos supuestos en los que la solicitud haya sido presentada por una persona que presta medidas de apoyo a personas con discapacidad, la documentación acreditativa correspondiente. En caso de guardador de hecho, certificado de empadronamiento o documentación que acredite convivencia; en caso de curador/defensor judicial, la resolución judicial.
  • Documentación acreditativa de la emancipación del solicitante menor de edad. Si tutor institucional, CIF/NIF, documento en el que conste el nombramiento de tutela de la Institución y certificación acreditativa de la representación de la Institución.
  • Actas del Registro Civil o documento extranjero equivalente acreditativas del parentesco con el fallecido y del estado civil del solicitante.
  • Certificado de empadronamiento del Ayuntamiento, o prueba documental admisible en derecho, que acredite la convivencia con el fallecido durante los 2 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
  • Certificado de defunción de los padres si la prestación se pide para nietos/as o hermanos/as del fallecido.
  • Acreditación de ingresos (declaración del IRPF, nóminas salariales u otro medio adecuado) del solicitante, de los familiares que convivan con él y de las personas con obligación de prestar alimentos –ascendientes, descendientes y sus cónyuges/parejas de hecho- así como acreditación de identidad y del parentesco con el solicitante (actas del Registro Civil).

29.10.6. Límites de cuantía de las pensiones por muerte y supervivencia

La suma de las cuantías de las pensiones por muerte y supervivencia no podrá exceder del importe de la base reguladora que corresponda, en función de las cotizaciones efectuadas por el causante. Esta limitación se aplicará a la determinación inicial de las expresadas cuantías, pero no afectará a las revalorizaciones periódicas de las pensiones que procedan en lo sucesivo.

 A los efectos de la limitación establecida en este apartado, las pensiones de orfandad tendrán preferencia sobre las pensiones en favor de otros familiares. Asimismo, y por lo que respecta a estas últimas prestaciones, se establece el siguiente orden de preferencia:

  1. 1.º Nietos y hermanos, menores de 18 años o mayores incapacitados, del causante.
  2. 2.º Padre y madre del causante.
  3. 3.º Abuelos y abuelas del causante.
  4. 4.º Hijos y hermanos del pensionista de jubilación o incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, mayores de 45 años y que reúnan los demás requisitos establecidos.

El límite establecido podrá ser rebasado en caso de concurrencia de varias pensiones de orfandad con una pensión de viudedad cuando el porcentaje a aplicar a la correspondiente base reguladora para el cálculo de esta última sea superior al 52 por 100, si bien, en ningún caso, la suma de las pensiones de orfandad podrá superar el 48 por 100 de la base reguladora que corresponda

29.10.7. Subsidio en favor de familiares

Está previsto el derecho a un subsidio temporal del 20 por 100 de la base reguladora tomada para calcular la pensión de viudedad, durante doce meses y dos pagas extraordinarias, en favor de hijos mayores de 25 años o hermanos mayores de 22 años del trabajador o pensionista fallecido, solteros, viudos, separados judicialmente o divorciados que convivieran con éste y a sus expensas con dos años como mínimo de antelación a su fallecimiento, no tuvieran derecho a cualquier otra pensión y careciesen de medios de subsistencia (ingresos en cómputo anual iguales o inferiores al Salario Mínimo Interprofesional también en cómputo anual) y no tengan familiares con la obligación de prestarles alimentos de acuerdo con el Código Civil.

Se extingue por agotamiento del período máximo de duración, por fallecimiento y por comprobarse que no falleció el trabajador desaparecido en accidente.

29.10.8. Indemnizaciones especiales en casos de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional

Prestación

Indemnizaciones a tanto alzado.

Beneficiarios y cuantía

  • Cónyuge, ex cónyuge y sobreviviente de una pareja de hecho: seis mensualidades de la base reguladora, calculada igual que en la pensión de viudedad. En los casos de separación, divorcio o nulidad se tendrán en cuenta los requisitos, circunstancias y reparto de la cuantía previstos para la pensión de viudedad y, asimismo, la garantía del 40 por 100 de la indemnización a favor del cónyuge sobreviviente o del que, sin serlo, conviviera con él a su fallecimiento y fuese beneficiario de la pensión de viudedad.
  • Huérfanos: una mensualidad. Si no existe cónyuge, ex cónyuge o sobreviviente de una pareja de hecho con derecho a indemnización, las seis mensualidades correspondientes se distribuyen entre los huérfanos.
  • Padre y/o madre cuando no exista ningún familiar con derecho a pensión por muerte o supervivencia, no tengan derecho a pensión en favor de familiares y vivieran a expensas del fallecido: nueve mensualidades en caso de madre o padre y doce si sobrevivieran ambos.
  • Para todos los posibles beneficiarios de esta indemnización (cónyuge, ex cónyuges, sobreviviente de una pareja de hecho, huérfano/s, padre y/o madre), si el causante fuera pensionista de incapacidad permanente, derivada de contingencias profesionales, la indemnización consistirá en las mensualidades correspondientes calculada sobre la cuantía de la pensión que el causante estuviera percibiendo en el momento de su fallecimiento.