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Prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento y cuidado de menor o adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres y padres con discapacidad.
Prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples.
Contributiva
Prestación no económica
29.11.1. Prestación no económica
Beneficiarios
Los trabajadores por cuenta ajena que disfruten de los períodos de excedencia establecidos para el cuidado de cada hijo o menor en régimen de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción, así como para el cuidado de otros familiares, hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por sí mismos y no desempeñen actividad retribuida.
Los trabajadores que hubieran reducido su jornada laboral por cuidado directo de un menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida, o de un familiar hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.
Los trabajadores que hubieran reducido su jornada por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave y por el ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, desde que cumpla nueve meses hasta los doce meses de edad, con reducción proporcional del salario .
Período computable
Cuando se trate de excedencia por el cuidado de cada de hijo o menor en régimen de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción, hasta tres años del período de excedencia tendrán la consideración de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia y nacimiento y cuidado de menor.
Cuando se trate de excedencia por razón del cuidado de otros familiares, el período considerado como cotizado será el primer año.
Cuando la reducción de jornada sea por el cuidado de un menor de doce años, se computarán las cotizaciones realizadas durante los dos primeros años, incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido la jornada sin reducción.
Cuando la reducción de jornada sea por el cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o de una persona con discapacidad, el incremento hasta el 100 por 100 será del primer año exclusivamente.
Cuando la reducción de jornada sea por cuidado de hijos o personas sujetas a guarda con fines de adopción o acogida con carácter permanente o por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante en los términos señalados anteriormente, las cotizaciones realizadas durante dichos períodos de reducción se computarán incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural e incapacidad temporal.
Cuando las situaciones de excedencia hubieran estado precedidas por una reducción de jornada, a efectos de la consideración como cotizados de los períodos de excedencia que correspondan, las cotizaciones realizadas durante la reducción de jornada se computarán incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción.
En el supuesto de que no llegue a disfrutarse el período total de excedencia, se computará como cotizado el período efectivamente disfrutado.
Se iniciará el cómputo de un nuevo período de cotización efectiva por cada disfrute de excedencia laboral a que puedan dar lugar los sucesivos hijos o menores u otros familiares.
Efectos
En orden al reconocimiento del derecho a prestaciones de la Seguridad Social, el período considerado como de cotización efectiva surte los siguientes efectos:
Sus beneficiarios se consideran en situación de alta, durante dicho período, para acceder a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado de menor.
Tendrá la consideración de situación asimilada al alta a los efectos de las prestaciones de Seguridad Social, salvo en lo que respecta a incapacidad temporal, nacimiento y cuidado del menor, el período que el trabajador permanezca en situación de excedencia y que exceda del período considerado como de cotización efectiva.
Dicho período será computado tanto para la cobertura del período mínimo de cotización como para la determinación de la base reguladora y del porcentaje aplicable, en su caso, para el cálculo de la cuantía de las prestaciones de la Seguridad Social.
A efectos de su cómputo, la base de cotización a considerar estará formada:
Por la base media de cotización correspondiente a los seis meses inmediatamente anteriores al inicio del período de excedencia.
Si no tuviera acreditado el citado período de seis meses de cotización, se computará la base media de cotización correspondiente al período inmediatamente anterior al inicio.
Solicitud
Bastará la alegación del período cotizado correspondiente en el momento en que sea necesario justificar su procedencia.