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Se regirán por las normas comunes del Régimen General de la Seguridad Social con ciertas variaciones, algunas de las cuales se reseñan en los puntos siguientes.
30.2.1. Prestaciones
Jubilación
Se aplicarán reducciones en la edad mínima de jubilación por razón de trabajos excepcionalmente penosos o peligrosos, en un número de años igual al que resulte de aplicar el coeficiente que corresponda de acuerdo con la escala establecida (0,15 ó 0,10), al período de tiempo efectivamente trabajado en estas actividades.
El período de tiempo efectivamente trabajado computable a este fin debe fijarse en un número entero de años (sin fracciones), para lo cual, si en el cálculo de dicho período existen fracciones de año que excedan de seis meses, se computarán como un año completo, no computándose en absoluto las que sean inferiores.
Si existieran fracciones de año correspondientes a actividades con coeficientes reductores diferentes, se sumarán todas ellas, y si superan el semestre se computarán como un año en la actividad en que se acredite la fracción más prolongada.
Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado se descontarán todas las faltas al trabajo salvo:
Las que tengan por motivo una baja médica.
Las autorizadas con derecho a retribución.
El período de tiempo que medie entre la edad real en que el trabajador se jubile y la que en cada caso resulte de aplicación se considera como cotizado, al exclusivo efecto de determinar el porcentaje de pensión en cada caso aplicable.
A los trabajadores ingresados en RENFE con anterioridad al 14 de julio de 1967, así como a los pertenecientes a FEVE y a las compañías concesionarias de ferrocarriles de uso público ingresados con anterioridad al 19 de diciembre de 1969, y siempre que en la fecha del hecho causante se encuentren en alta o situación asimilada al alta, se les podrá reconocer el derecho a la prestación de jubilación a partir de los 60 años, con la deducción del porcentaje que corresponda por cada año que les falte para cumplir los 65 años de edad.