Ministerio de Trabajo y Economía SocialDerechos y deberes en relación con la Seguridad Social. Ministerio de Trabajo y Economía Social

Derechos y deberes en relación con la Seguridad Social

31.1. Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

Campo de aplicación

  • Personas físicas mayores de 18 años, españolas o extranjeras que residan legalmente en territorio español, que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.
    Se presumirá, salvo prueba en contrario, que concurre la condición de trabajador por cuenta propia, a efectos de este Régimen Especial, en quien ostente la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.
  • El cónyuge y los parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado inclusive del trabajador por cuenta propia ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan con aquel y no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena.
    Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los trabajadores autónomos podrán contratar como trabajadores por cuenta ajena, aunque convivan con ellos, a sus hijos menores de 30 años y a los mayores de 30 años con especiales dificultades para su inserción laboral por razón de discapacidad. En este caso, del ámbito de la acción protectora dispensada a los familiares contratados quedará excluida la cobertura por desempleo.
  • Los trabajadores autónomos económicamente dependientes.
  • Escritores de libros.
  • Profesionales que ejerzan una actividad por cuenta propia, cuyo ejercicio requiera su incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo haya sido integrado en este Régimen Especial.
  • Profesionales que ejerzan una actividad por cuenta propia, que requiera la incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
    Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado Régimen Especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha, debió solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtió efectos desde el día primero del mes en que se hubiere formulado la correspondiente solicitud. De no haberse formulado ésta en el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas serían los reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999.
    No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional, siempre que la citada Mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995. Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la Mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.
  • Los socios de sociedades regulares colectivas y los socios colectivos de sociedades comanditarias que reúnan los requisitos legales.
  • Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando éstas opten por este régimen en sus estatutos. En este caso, la edad mínima de inclusión en el régimen especial es de 16 años.
  • Comuneros o socios de comunidades de bienes y sociedades civiles irregulares.
  • Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleve el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social. A efectos de aplicar lo dispuesto anteriormente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee un control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
    • Que al menos la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado.
    • Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
    • Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de gerencia y dirección de la sociedad.
      En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.
  • Socios trabajadores de las sociedades laborales, cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado con los que convivan alcance, al menos, el 50 por 100, salvo que acrediten que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares.
  • Religiosos y religiosas de la Iglesia católica.
  • Miembros del Cuerpo Único de Notarios.
  • Trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (ver apartado 31.1.3).
  • Miembros del Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como los del Cuerpo de Aspirantes, que ingresen en tales cuerpos a partir del 1 de enero de 2015.
  • Personas incluidas en el ámbito de aplicación del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud que presten servicios en los mismos a tiempo completo, por las actividades complementarias privadas que realicen y que determinen su inclusión en la Seguridad Social.
  • Socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos directamente de los compradores.
  • Cualesquiera otras personas que, por razón de su actividad, sean objeto de inclusión en este Régimen Especial mediante norma reglamentaria.

Afiliación, altas y bajas

  • Solicitud de alta inicial o sucesivas
    • Debe realizarla el trabajador, en la Sede electrónica o, en su caso, a través del sistema RED  con carácter previo al inicio de la actividad 8como máximo se podrá tramitar con 60 días de antelación). Las altas solicitadas fuera de plazo conllevarán sanciones administrativas y en su caso recargos en las cuotas correspondientes.
    • El alta será única, aunque se realicen varias actividades incluidas en este Régimen Especial.
    • La inclusión obligatoria en este Régimen no excluye la posibilidad de que el interesado pueda estar incluido en otros regímenes de la Seguridad Social de forma simultánea.
    • Cuando el interesado no hubiera solicitado el alta, ésta podrá ser llevada a cabo de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
    • La cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal es obligatoria a partir de 1 de enero de 2008, siempre que no tengan derecho a dicha prestación en razón de la actividad realizada en otro Régimen de la Seguridad Social, y deberá formalizarse con una Mutua colaboradora con la Seguridad Social.
    • No obstante, los autónomos que ostenten la condición de económicamente dependientes, o desempeñen actividades en los que la cobertura de las contingencias profesionales resulte obligatoria por su mayor riesgo de siniestralidad, deberán cotizar por IT aun cuando se encuentren en situación de pluriactividad.
    • A partir del 1 de enero de 2019, la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tiene carácter obligatorio y se llevará a cabo con la misma Mutua colaboradora con la Seguridad Social con la que se haya formalizado la cobertura de la incapacidad temporal.
    • A partir del 1 de enero de 2019 se establece la obligatoriedad de la cobertura del cese de actividad y medidas de formación, orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora para los trabajadores por cuenta propia o autónoma.
    • No obstante, la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, por cese de actividad y por formación profesional no resultará obligatoria en el caso de socios de cooperativas incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al sistema público, que cuente con la autorización de la Seguridad Social para colaborar en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal y otorgue la protección por las citadas contingencias, con un alcance al menos equivalente al regulado por el citado régimen especial.
  • Efectos del alta 
    • Las altas iniciales o sucesivas tendrán efecto:
      • Hasta tres altas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en que concurran en la persona de que se trate los requisitos y condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos, respectivamente, por los artículos 27.2 y 32.3.1.º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996.
      • El resto de las altas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32.3.1.º de este reglamento.
      • Las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario tendrán, asimismo, efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este régimen especial.
    • Cuando, reuniendo todos los requisitos para estar incluidos en este Régimen,  no se hubiera solicitado el alta en los términos reglamentariamente previstos, las cotizaciones exigibles correspondientes a períodos anteriores de alta tendrán efecto para las prestaciones, siempre que el alta se haya formalizado a partir del 1 de enero de 1994.
  • Solicitud de la baja y efectos
    • El plazo para comunicación de las bajas es de tres días naturales a partir de aquel en que dejen de concurrir las condiciones requeridas.
    • Las bajas de los trabajadores en este régimen especial producirán los siguientes efectos en orden a la cotización y a la acción protectora :
      • Hasta tres bajas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en que el trabajador autónomo hubiese cesado en la actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32 del Real Decreto 84/1996 de 26 enero
      • El resto de las bajas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural surtirán efectos al vencimiento del último día del mes natural en que el trabajador autónomo hubiese cesado en la actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32 del Real Decreto 84/1996 de 26 enero
      • Cuando, no obstante haber dejado de reunir los requisitos y condiciones determinantes de la inclusión en este régimen especial, el trabajador no solicitara la baja o la solicitase en forma y plazo distintos a los establecidos al efecto, o bien la baja se practicase de oficio, el alta así mantenida surtirá efectos en cuanto a la obligación de cotizar en los términos que se determinan en el artículo 35.2 de  Real Decreto 84/1996 de 26 de enero y no será considerado en situación de alta en cuanto al derecho a las prestaciones.

31.1.1. Cotización

Sujeto obligado

La obligación recae sobre el propio trabajador.

¿Quién debe cotizar?

  • El trabajador autónomo y las demás personas incluidas obligatoriamente en este régimen por sí mismas.
  • Los trabajadores por cuenta propia o autónomos quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social, salvo por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, una vez hayan alcanzado la edad de acceso a la pensión de jubilación que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a) y disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
  • Responsabilidad subsidiaria:
    • El trabajador autónomo por su cónyuge, hijos y parientes.
    • Las compañías colectivas o comanditarias por sus socios.
  • Responsabilidad solidaria:
    • Las Cooperativas de Trabajo Asociado respecto de sus socios.

Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar

  • La obligación de cotizar nacerá desde que deba surtir efectos su alta en este Régimen. Aunque no se hubiera cumplido la obligación de solicitar el alta, las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta serán exigibles y producirán efectos en orden a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas, con los recargos que legalmente correspondan, salvo que por aplicación de la prescripción no fueran exigibles dichas cuotas, ni por ello válidas a efecto de las prestaciones. Las referidas cotizaciones darán también lugar al devengo de intereses desde la fecha en que debieron ser ingresadas y conforme al tipo de interés legal del dinero vigente en el momento del pago.
  • La obligación de cotizar se mantendrá mientras el trabajador comprendido en el campo de aplicación de este Régimen Especial desarrolle la actividad y concurran las demás situaciones determinantes de su inclusión en el mismo, aunque hubiese presentado la solicitud de baja.
  • La obligación de cotizar se extinguirá:
    • Desde el día en que las condiciones de inclusión en su campo de aplicación dejen de concurrir en el sujeto de la obligación de cotizar, en el caso de las bajas a que se refiere el artículo 46.4.a) del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, siempre que la baja se comunique en el tiempo y la forma establecidos.
    • En este supuesto, si la liquidación se hubiera realizado e ingresado hasta el último día del respectivo mes natural, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a efectuar la devolución que en cada caso corresponda, sin aplicación de recargo o interés alguno. La referida devolución se efectuará mediante transferencia bancaria, en el plazo de los dos meses siguientes a aquel en que se hubiera efectuado el ingreso, salvo en aquellos casos en que el trabajador fuese deudor de la Seguridad Social o tuviese concedido un aplazamiento o moratoria, en cuyo caso el importe a reintegrar se aplicará a la deuda pendiente de ingreso o de amortización, salvo para el caso de deuda exigible garantizada mediante aval genérico.
    • Al vencimiento del último día del mes natural en que las condiciones de inclusión en su campo de aplicación dejen de concurrir en el sujeto de la obligación de cotizar, en el caso de las bajas a que se refiere el artículo 46.4.b) del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, siempre que la baja se comunique en el tiempo y la forma establecidos.
  • En los casos en que no se comunique la baja no se extinguirá la obligación de cotizar sino hasta el último día del mes natural en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese del trabajador en su actividad.
  • Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social practique la baja de oficio, por conocer el cese en la actividad como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los datos obrantes en la misma o en una Entidad Gestora o por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá el último día del mes natural en que se haya llevado a cabo dicha actuación inspectora o hayan sido recibidos los datos o documentos que acrediten el cese en la actividad.
  • No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los interesados podrán demostrar, por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, que el cese en la actividad tuvo lugar en otra fecha a efectos de la extinción de la obligación de cotizar, sin perjuicio, en su caso, de los efectos que deban producirse en orden a la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas como respecto del reintegro de las prestaciones que resulten indebidamente percibidas, salvo que por aplicación de las prescripciones no fuera exigible ni la devolución ni el reintegro.
  • La mera solicitud de baja y el reconocimiento de la misma no extinguirá la obligación de cotizar ni producirá los demás efectos de aquélla si continuase el desarrollo de la actividad correspondiente o cuando, no continuando la actividad, el trabajador incidiese en una situación asimilada a la del alta en que se halle expresamente establecida por las normas que regulen la subsistencia de la obligación de cotizar.
  • El período de liquidación de la obligación de cotizar a este Régimen Especial estará siempre referido a meses completos, aunque en el caso de las tres primeras altas y de las tres primeras bajas solicitadas dentro de plazo en cada año natural comprenderá los días de prestación efectiva de la actividad por cuenta propia en el mes en que aquellas se hayan producido, exigiéndose la fracción de la cuota mensual correspondiente a dichos días; a tal efecto, la cuota fija mensual se dividirá por 30 en todo caso.

¿Cuándo se debe cotizar?

  • En período voluntario se abonará mensualmente y su importe se ingresará dentro del mismo mes al que corresponda su devengo.

¿Cómo se debe cotizar?

  • La liquidación e ingreso de las cuotas se llevará a cabo mediante domiciliación en cuenta abierta en una entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social.

Bases y tipos de cotización

A partir de 1 de enero de 2022, las bases y los tipos de cotización a este Régimen Especial serán los siguientes:

  • Tipo de cotización por contingencias comunes el 28,30 por ciento. Cuando se tenga cubierta la Incapacidad Temporal en otro Régimen de la Seguridad Social se aplicará una reducción en la cuota que correspondería ingresar del 0,055 por ciento.
  • Para las Contingencias Profesionales, el tipo ha sido del 1,30 por ciento, del que el 0,66 por ciento corresponde a Incapacidad Temporal y el 0,64 por ciento que corresponde a Incapacidad permanente y muerte y supervivencia.
  • El tipo de cotización por cese de actividad en el RETA es del 0.90 por ciento.
  • El tipo de cotización por Formación Profesional es el 0,10 por ciento.
  • Bases de cotización:
    • Base mínima de cotización: 960,60 euros mensuales.
    • Base máxima de cotización: 4.139,40 euros mensuales.
  • La base de cotización para los trabajadores que, a 1 de enero de 2022, sean menores de 47 años de edad, será la elegida por éstos, dentro de los límites comprendidos entre las bases mínima y máxima. Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos que a 1 de enero de 2022 tengan 47 años de edad y su base de cotización en el mes de diciembre de 2021 haya sido igual o superior a 2.077,80 euros mensuales o que causen alta en este Régimen Especial. En otro caso su base máxima será de 2.113,20 euros mensuales.
  • Los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2022, tengan 47 años de edad, si su base de cotización fuera inferior a 2.077,80 euros mensuales, no podrán elegir una base de cuantía superior a 2.113,20 euros mensuales, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de 2022, lo que surtirá efectos a partir del 1 de julio del mismo año, o que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 47 años de edad, en cuyo caso no existirá dicha limitación.
  • Los trabajadores cuyo alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se haya practicado de oficio, como consecuencia, a su vez, de una baja de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social o en otro Régimen de trabajadores por cuenta ajena, podrán optar, cualquiera que sea su edad en el momento de causar alta, entre mantener la base de cotización por la que venían cotizando en el Régimen en que causaron baja, o elegir una base de cotización aplicando las reglas generales previstas, a tales efectos, en aquel Régimen Especial.
  • Los trabajadores que, a 1 de enero de 2022, tengan cumplida la edad de 48 o más años podrán elegir una base comprendida entre las cuantías de 1.035,90 y 2.113,20 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 960,60 y 2.113,20 euros mensuales. No obstante, las bases de cotización de los autónomos que con anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, cinco o más años, tendrán las siguientes cuantías:
    • Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 2.077,80 euros mensuales, se habrá de cotizar por una base comprendida entre 960,60 y 2.113,20 euros mensuales.
    • Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 2.077,80 euros mensuales, se habrá de cotizar por una base comprendida entre 960,60 euros mensuales y el importe de aquélla, incrementado en un 1,70 por ciento, con el tope de la base máxima de cotización.
  • Trabajadores dedicados a la venta ambulante:
    • Los trabajadores dedicados a la venta ambulante o a domicilio podrán elegir como base mínima de cotización la establecida con carácter general en este régimen (960,60 euros mensuales) o una base de cotización de 884,10 euros mensuales.
    • Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799) podrán elegir como base mínima de cotización la establecida con carácter general en este régimen (960,60 euros mensuales) o una base de 528,30 euros mensuales.
    • Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos directamente de los compradores, podrán elegir como base mínima de cotización la establecida con carácter general en este régimen (960,60 euros mensuales) o una base de 884,10 euros mensuales.
    • En el supuesto en que se acredite que la venta ambulante se realiza en mercados tradicionales o mercadillos, con horario de venta inferior a 8 horas/día, se podrá elegir entre cotizar por una base de 960,60 euros mensuales o una base de 528,30 euros mensuales.
    • Esta elección de bases también será de aplicación a las personas que se dediquen de forma individual a la venta ambulante en mercados tradicionales o mercadillos con horario de venta inferior a 8 horas al día, siempre que no dispongan de establecimiento fijo propio, ni produzcan los artículos o productos que vendan.
    • Estas bases mínimas únicamente podrán ser aplicadas por los trabajadores o socios trabajadores cuya actividad se limite exclusivamente a la venta, no incluyéndose aquellos casos en los que, además, se fabrican o elaboran los productos objetos de venta.
  • Los trabajadores autónomos que, en razón de un trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, hayan cotizado en 2021, en régimen de pluriactividad, teniendo en cuenta tanto las cotizaciones efectuadas en este régimen especial como las aportaciones empresariales y las correspondientes al trabajador en el régimen de Seguridad Social que corresponda por su actividad por cuenta ajena, por una cuantía igual o superior a 13.822,06 euros tendrán derecho al reintegro del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones por contingencias comunes superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en este régimen especial en razón de su cotización por las contingencias comunes. La devolución se efectuará de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social antes del 1 de mayo de 2022, salvo cuando concurran especialidades en la cotización que impidan efectuarla en ese plazo o resulte necesaria la aportación de datos por parte del interesado, en cuyo caso el reintegro se realizará con posterioridad a esa fecha.
  • Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan quedado incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en aplicación de lo establecido en el artículo 120.cuatro.8 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, tendrán derecho, durante 2022, a una reducción del 50 por ciento de la cuota a ingresar. También tendrán derecho a esa reducción los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan iniciado su actividad y quedado incluidos en el citado régimen especial a partir del 1 de enero de 2009. La reducción se aplicará sobre la cuota que resulte de aplicar, sobre la base mínima elegida de conformidad con lo previsto en el apartado 7, del artículo 119.Cinco de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2021, el tipo de cotización aplicable de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.
  • Respecto a los trabajadores autónomos que en algún momento del año 2021 y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a 10, la base mínima de cotización tendrá una cuantía fijada en 1.234,80 euros mensuales.
  • Los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en el artículo 305.2.b) y e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a excepción de aquellos que causen alta inicial en el mismo, durante los 12 primeros meses de su actividad a contar desde la fecha de efectos de dicha alta, tendrán una base mínima de cotización de cuantía fijada para el año 2022 en 1.234,80 euros mensuales.
  • A efectos de lo establecido en el artículo 313 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las cuantías correspondientes a los distintos porcentajes de la base de cotización por la que podrán optar los trabajadores incluidos en este régimen especial en los casos de pluriactividad con jornada laboral a tiempo completo o a tiempo parcial superior al 50 por ciento, serán durante el año 2022 las siguientes: 480,30 euros, cuando la base elegida sea del 50 por ciento de la base mínima de cotización; 720,45 euros, cuando se corresponda con el 75 por ciento, y 816,51 euros, cuando coincida con el 85 por ciento de dicha base mínima.
  • Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este régimen especial podrán cambiar hasta cuatro veces al año la base por la que viniesen obligados a cotizar, eligiendo otra dentro de los límites mínimo y máximo que les resulten aplicables en cada ejercicio, siempre que así lo soliciten a la Tesorería General de la Seguridad Social, con los siguientes efectos:
    • 1 de abril, si la solicitud se formula entre el 1 de enero y el 31 de marzo.
    • 1 de julio, si la solicitud se formula entre el 1 de abril y el 30 de junio.
    • 1 de octubre, si la solicitud se formula entre el 1 de julio y el 30 de septiembre.
    • 1 de enero del año siguiente, si la solicitud se formula entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.
  • Los trabajadores autónomos que, en el momento de surtir efectos el cambio voluntario de base de cotización, reúnan las circunstancias de edad, condición, actividad, situación o número de trabajadores a su servicio a que se refiere el artículo 43.2, del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social sólo podrán elegir una base que esté comprendida entre los límites mínimo y máximo establecidos específicamente para ellos en cada ejercicio por la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.
  • Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, los trabajadores autónomos que estén cotizando por cualquiera de las bases máximas de este régimen especial podrán solicitar que, mientras mantengan su situación de alta en dicho régimen, su base de cotización se incremente automáticamente en el mismo porcentaje en que se aumenten esas bases máximas.
  • Asimismo, los trabajadores autónomos que no estén cotizando por cualquiera de las bases máximas podrán solicitar que, mientras mantengan su situación de alta, su base de cotización se incremente automáticamente en el mismo porcentaje en que se aumenten las bases máximas de cotización de este régimen especial. En ningún caso la base de cotización elegida podrá ser superior al límite máximo que pudiera afectar al trabajador.
  • Cualquiera de las opciones anteriores que se ejerciten simultáneamente con el alta en este régimen especial o, posteriormente al alta, durante todo el año natural, tendrán efectos desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de presentación de la solicitud. La renuncia a estas opciones podrá realizarse, asimismo, durante todo el año natural, con efectos a partir del día 1 de enero del año siguiente a aquel en el que se presente la solicitud.
  • En la situación de incapacidad temporal con derecho a prestación económica, transcurridos 60 días en dicha situación desde la baja médica, corresponderá hacer efectivo el pago de las cuotas, por todas las contingencias, a la mutua colaboradora con la Seguridad Social, a la entidad gestora o, en su caso, al servicio público de empleo estatal, con cargo a las cuotas por cese de actividad.
  • A los efectos de la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, la cuantía equivalente al pago efectivo de las cotizaciones de los trabajadores autónomos en periodo de baja laboral pasados los 60 días que el servicio público de empleo estatal deba asumir, se fijara mediante un coeficiente aplicable al total de cuotas por cese de actividad de todos los trabajadores con cobertura por dicha entidad. Dicho coeficiente se establecerá anualmente en la Orden por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía salarial y formación profesional para cada ejercicio.

31.1.2. Prestaciones

Características generales

Tienen la misma cobertura que el Régimen General, con algunas peculiaridades:

  • La acción protectora del Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los términos y conforme a las condiciones legalmente previstas, comprenderá, en todo caso:
    • La asistencia sanitaria en los casos de nacimiento y cuidado del menor, enfermedad común o profesional y accidentes, sean o no de trabajo.
    • Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, nacimiento y cuidado del menor, ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, riesgo durante la lactancia, cuidado de menores afectados por cáncer u otras enfermedades graves, incapacidad permanente, jubilación, muerte y supervivencia y prestaciones familiares por hijo o menor a cargo.
    • Cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
       

A los efectos de esta cobertura, se entenderá por accidente de trabajo del trabajador autónomo económicamente dependiente toda lesión corporal que sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad profesional, considerándose también accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestación de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el accidente no tiene relación con el trabajo cuando haya ocurrido fuera del desarrollo de la actividad profesional de que se trate. Para el resto de trabajadores autónomos y a efectos de la misma cobertura, se entenderá por accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial. Se entenderá, a idénticos efectos, por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades que se especifican en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas, anexa al Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro. También se entenderá como accidente de trabajo el sufrido al ir o al volver del lugar de la prestación de la actividad económica o profesional. A estos efectos se entenderá como lugar de la prestación el establecimiento en donde el trabajador autónomo ejerza habitualmente su actividad siempre que no coincida con su domicilio y se corresponda con el local, nave u oficina declarado como afecto a la actividad económica a efectos fiscales.

Incapacidad temporal

La cobertura de la incapacidad temporal tiene carácter obligatorio desde el 1 de enero de 2008, excepto para aquellos trabajadores que por el desarrollo de otra actividad tengan cubierta la incapacidad temporal en dicha actividad y para los trabajadores integrados en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.

La prestación se comienza a devengar a partir del cuarto día de la baja, en una cuantía igual al 60 por 100 de la base reguladora hasta el vigésimo, y del 75 por 100 a partir del vigésimo primero, salvo en los supuestos en que la incapacidad temporal se hubiese producido por un accidente de trabajo o enfermedad profesional en cuyo caso la prestación nacerá a partir del día siguiente de la baja en cuantía de un 75 por 100 de la base reguladora. Se percibe directamente a través de la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social.

Los trabajadores por cuenta propia o autónomos (con excepción de los trabajadores autónomos económicamente dependientes y de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial de trabajadores por cuenta propia agrarios) que se encuentren en situación de incapacidad temporal deberán presentar en el plazo de quince días desde el inicio de tal situación, ante la entidad colaboradora competente, junto con el parte médico de baja, declaración sobre la persona que gestiona directamente el establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza o, en su caso, de cese temporal o definitivo de la actividad.

La declaración indicada será preceptiva para el reconocimiento del derecho a la prestación económica.

Mientras se mantenga la situación de incapacidad temporal, los trabajadores deberán presentar semestralmente la declaración indicada anteriormente, si fueran requeridos a ello.

En los procesos de incapacidad temporal correspondientes a trabajadores por cuenta propia, corresponderá a los interesados remitir a la Mutua colaboradora la copia de los partes médicos de baja, de confirmación de la baja o de alta, utilizando para ello la copia destinada a la empresa.

La remisión de los indicados partes se efectuará, como máximo, en el plazo de cinco días desde que fue expedido el parte.

Riesgo durante el embarazo

Igual que en el Régimen General (ver apartado 29.5.1), con las siguientes peculiaridades:

  • Se considera situación protegida aquella en que se encuentra la trabajadora embarazada durante el período de interrupción de la actividad profesional en los supuestos en que el desempeño de la misma influya negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así se certifique por los servicios médicos de la entidad gestora o de la mutua colaboradora con la Seguridad Social.
    No se considerará situación protegida la derivada de riesgos o patologías que puedan influir negativamente en la salud de la trabajadora o del feto, cuando no esté relacionada con agentes, procedimientos o condiciones de trabajo de la actividad desempeñada.
  • Serán beneficiarias del subsidio las trabajadoras por cuenta propia que hayan interrumpido su actividad profesional por riesgo durante el embarazo, siempre que, estén afiliadas y en alta. Será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestación que las interesadas se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.
  • La prestación económica consistirá en un subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora correspondiente. La base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales, tomando como referencia la fecha en que emitan el certificado los servicios médicos de la entidad gestora o colaboradora correspondiente. A las trabajadoras autónomas que no hayan cubierto las contingencias profesionales se les reconocerá la prestación de riesgo durante el embarazo utilizando como base reguladora la base de cotización de contingencias comunes.
  • El derecho al subsidio nace el día siguiente a aquel en que se emite el certificado médico por los servicios médicos de la entidad gestora o colaboradora competente, si bien los efectos económicos no se producirán hasta la fecha del cese efectivo en la actividad profesional correspondiente.
  • Las trabajadoras que se encuentren en esta situación deberán presentar, si la entidad gestora lo estima conveniente, una declaración de situación de actividad, con excepción de las trabajadoras autónomas económicamente dependientes y de las trabajadoras integradas en el Sistema Especial de Trabajadores Agrarios por Cuenta Propia.
  • El subsidio se abonará durante el período necesario para la protección de la seguridad o de la salud de la trabajadora o del feto, mientras persista la imposibilidad de reanudar su actividad profesional.
  • El derecho al subsidio se extinguirá por:
    • Inicio del período de descanso por nacimiento y cuidado del menor.
    • Reanudación de la actividad profesional desempeñada.
    • Causar baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
    • Interrupción del embarazo.
    • Fallecimiento de la beneficiaria.
  • El derecho al subsidio podrá ser denegado, anulado o suspendido:
    • Cuando la beneficiaria hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar el subsidio.
    • Cuando realice cualquier trabajo o actividad bien por cuenta propia o por cuenta ajena incompatibles con su estado.
  • La gestión y el pago de la prestación económica corresponderá a la Mutua colaboradora con la Seguridad Social 

Riesgo durante la lactancia natural

Igual que en el Régimen General (ver apartado 29.5.2), con las mismas peculiaridades que la prestación por riesgos durante el embarazo.

  • A efectos de la prestación económica, se considera situación protegida el período de interrupción de la actividad profesional durante el período de lactancia natural, cuando el desempeño de la misma pudiera influir negativamente en la salud de la mujer o en la del hijo y así se certifique por los servicios médicos de la entidad gestora o de la mutua correspondiente.
  • La prestación se concederá en los términos y condiciones previstos para la situación de riesgo durante el embarazo y se extinguirá en el momento en que el hijo cumpla nueve meses, salvo que la beneficiaria se haya reincorporado con anterioridad a su actividad profesional  o a otra compatible con su estado.
    También se extinguirá por el cese en el ejercicio de la actividad profesional, la interrupción de la lactancia natural y el fallecimiento de la beneficiaria o del hijo lactante.

Nacimiento y cuidado de menor

  • Igual que en el Régimen General (ver apartado 29.4), con una serie de matices. Para el reconocimiento y abono de la prestación los interesados deben hallarse al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social.
    Para el reconocimiento de esta modalidad de percepción del subsidio y correspondiente disfrute de los permisos de nacimiento y cuidado de menor, los interesados deberán comunicarlo a la entidad gestora, al solicitar la correspondiente prestación.
  • La prestación económicas por nacimiento y cuidado del menor consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de una base reguladora, cuya cuantía diaria será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas a este régimen especial durante los seis meses inmediatamente anteriores al del hecho causante entre ciento ochenta (o entre los días en que haya estado en alta, si son menos).

  • Los trabajadores por cuenta propia deberán presentar, si la entidad gestora lo estima conveniente, una declaración de situación de actividad, con excepción de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.

Ejercicio corresponsable del cuidado del lactante.

Igual que en el Régimen General, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

Igual que en el Régimen General (ver capítulo 29.6), con las siguientes peculiaridades:

  • Para las personas trabajadoras por cuenta propia se considera situación protegida los períodos de cese parcial en la actividad. Los porcentajes de reducción de jornada que consistirán en, al menos un 50 por ciento de la jornada, se entenderán referidos a una jornada de cuarenta horas semanales. 
  • Al solicitar el subsidio, deberán presentar una declaración indicando expresamente el porcentaje de reducción de su actividad profesional, en relación con una jornada semanal de cuarenta horas. Asimismo presentarán declaración de la situación de la actividad referida a la parte de jornada profesional que se reduce.
  • Para el cálculo del subsidio la base reguladora establecida será la de la incapacidad temporal derivada de contingencias.

Jubilación

En las mismas condiciones que en el Régimen General, si bien no se reconoce la jubilación parcial, ni la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador, ni con o sin condición de mutualista y con coeficientes reductores. Sí se reconoce la jubilación anticipada por voluntad del interesado.

No existe la integración de lagunas de cotización.

El 100 por ciento de la cuantía de la pensión de jubilación es compatible con la realización de trabajos por cuenta propia, cuando se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena.

Incapacidad permanente

En las mismas condiciones que en el Régimen General, con las siguientes peculiaridades:

  • Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. Aquella que sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 50 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de aquélla. Sólo se protege cuando derive de contingencias profesionales.
  • Incapacidad permanente total para la profesión habitual:
    • Pensión vitalicia del 55 por 100 de la base reguladora o una indemnización de cuarenta mensualidades de la citada base. La pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual se incrementará en un 20 por 100 de la base reguladora que se tenga en cuenta para determinar la cuantía de la pensión, cuando el pensionista tenga una edad igual o superior a los 55 años, no se ejerza una actividad retribuida por cuenta ajena o cuenta propia y no se ostente la titularidad de un establecimiento mercantil o industrial ni de una explotación agraria o marítimopesquera, como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.
  • No se integran las lagunas de cotización con la base mínima.

Protección por cese de actividad

Ver apartado 6.4

31.1.3. Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios

Estarán incluidos los trabajadores por cuenta propia agrarios mayores de 18 años, que reúnan los siguientes requisitos:

  • Quedarán incluidos en este sistema especial los trabajadores que sean titulares de explotaciones agrarias y realicen en ellas labores agrarias de forma personal y directa, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores que coticen con la modalidad de bases mensuales o, de tratarse de trabajadores que coticen con la modalidad de bases diarias, a las que se refiere el artículo 255, que el número total de jornadas reales efectivamente realizadas no supere las quinientas cuarenta y seis en un año, computado desde el 1 de enero a 31 de diciembre de cada año. El número de jornadas reales se reducirá proporcionalmente en función del número de días de alta del trabajador por cuenta propia agrario en este Sistema Especial durante el año natural de que se trate.
  • Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en el Sistema Especial para trabajadores por cuenta propia agrarios del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador más con cotización por bases mensuales, o doscientos setenta y tres jornales al año, en caso de trabajadores con cotización por jornadas reales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero.

A los efectos previstos en este sistema especial, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico-económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria.

A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.

A los efectos previstos en este sistema especial, se considerará actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también la actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.

Están igualmente incluidos en este Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, dentro del Régimen Especial de Autónomos, el cónyuge, pareja de hecho y los parientes, por consanguinidad y afinidad, hasta el tercer grado inclusive, del titular de una explotación agraria, siempre que:

  • No tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena.
  • Sean mayores de 18 años.
  • Realicen la actividad agraria de forma personal y directa en la correspondiente explotación familiar.

Los hijos del titular de la explotación agraria, menores de 30 años, aunque convivan con él, podrán ser contratados por aquél como trabajadores por cuenta ajena, sin cotización a la contingencia por desempleo y, consecuentemente sin que puedan acceder a la correspondiente cobertura.

Cotización

Se cotiza por contingencias comunes. La cobertura de la incapacidad temporal y de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional tiene carácter voluntario, sin perjuicio de lo que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado puedan establecer, en particular, respecto de la protección por incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de dichas contingencias profesionales. También tiene carácter voluntario la cobertura por cese de actividad.       

 La incorporación al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios determinará la aplicación de las siguientes reglas en materia de cotización:           

A partir de 1 de enero de 2019, las bases y tipos de cotización por contingencias comunes en este Sistema Especial serán:

  • Las bases de cotización serán las establecidas con carácter general para el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
  • Los tipos de cotización por contingencias comunes serán:
    • Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria, cuando el trabajador haya optado por elegir como base de cotización una base comprendida entre 960,60 euros mensuales y 1.152,60 euros mensuales, el tipo de cotización aplicable será el 18,75 por cien.
      Si el trabajador cotizara por una base superior a 1.152,60 euros mensuales, a la cuantía que exceda de esta última le será de aplicación el tipo de cotización del 26,50 por cien.
    • Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la cuantía completa de la base de cotización del interesado será del 3,30 por 100, o del 2,80 por cien si el interesado está acogido a la protección por contingencias profesionales o por cese de actividad.
  • En el supuesto de personas incorporadas a la actividad agraria que queden incluidas en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a través del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, que tengan cincuenta o menos años de edad en el momento de dicha incorporación y sean cónyuges o descendientes del titular de la explotación agraria, siempre que éste se encuentre dado de alta en los citados Régimen y Sistema Especial, se aplicará, sobre la cotización por contingencias comunes de cobertura obligatoria, una reducción equivalente al 30 por ciento de la cuota que resulte de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda, el tipo del 18,75 por ciento.
  • La reducción de cuotas establecida en el párrafo anterior tendrá una duración de cinco años computados desde la fecha de efectos de la obligación de cotizar.

Para las contingencias de accidentes trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, sobre la misma base de cotización elegida por los interesados para contingencias comunes. Ha de tenerse en cuenta que:

  • En el supuesto de trabajadores que habiendo estado encuadrados en el Régimen Especial Agrario, se hayan incorporado a este Sistema Especial y no hubieran optado por la cobertura de la totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá abonando, por las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, una cuota resultante de aplicar a la base de cotización elegida el tipo del 1,00 por 100.
  • Los trabajadores que no hayan optado por dar cobertura a la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional del 0,10 por 100, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
  • El tipo de cotización por cese de actividad es del 2,20 por ciento.

Prestaciones

La misma cobertura que el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con algunas especialidades: La cobertura de la incapacidad temporal y de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional tendrá carácter voluntario, sin perjuicio de lo que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado puedan establecer, en particular, respecto de la protección por incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de dichas contingencias profesionales. Igualmente es voluntaria la cobertura por cese de actividad.

Además, no se exige presentación de declaración de actividad, entre otras (ver apartado 31.1.2).