Ministerio de Trabajo y Economía SocialEl Trabajo por Cuenta propia o Autónomo y el Trabajo Asociado. Ministerio de Trabajo y Economía Social

El Trabajo por Cuenta propia o Autónomo y el Trabajo Asociado

6.3. El Estatuto del trabajo autónomo

El trabajo por cuenta propia o autónomo se encuentra regulado principalmente en el Estatuto del trabajo autónomo aprobado por la Ley 20/2007, de 11 de julio.

El Estatuto del Trabajo autónomo determina el ámbito de aplicación; el régimen profesional del trabajador autónomo, estableciendo los derechos y los deberes y las normas en materia de prevención de riesgos; crea la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente, y los acuerdos de interés profesional; se reconocen los derechos colectivos, la representatividad de sus asociaciones, la protección social y se impulsa la promoción del trabajo autónomo.

En los últimos años se han aprobado diversas normas que han modificado tanto el Estatuto como la Ley General de la Seguridad Social con el fin de equiparar los derechos de las personas trabajadoras autónomas con las personas trabajadoras por cuenta ajena.

6.3.1. Ámbito de aplicación subjetivo

¿A qué personas se aplica el Estatuto del trabajo autónomo?

Se aplica a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.

También será de aplicación el Estatuto del Trabajo Autónomo a los trabajos, realizados de forma habitual, por familiares de las personas definidas en el párrafo anterior que no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena, conforme a lo establecido en el artículo 1.3.e) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.

También se aplica a los siguientes colectivos, siempre que cumplan los requisitos anteriores:

  • Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias.
  • Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común.
  • Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en el artículo 305.2 b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
  • Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el artículo 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
  • Los trabajadores autónomos extranjeros que reúnan los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

6.3.2. Régimen profesional común del trabajador autónomo

Derechos profesionales

El trabajador autónomo tiene los siguientes derechos básicos individuales, con el contenido y alcance que para cada uno de ellos disponga su normativa específica:

  • Derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio.
  • Libertad de iniciativa económica y derecho a la libre competencia.
  • Derecho de propiedad intelectual sobre sus obras o prestaciones protegidas.

Y en el ejercicio de su actividad profesional, los trabajadores autónomos tienen los siguientes derechos individuales:

  • A la igualdad ante la ley y a no ser discriminados, directa o indirectamente, por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, estado civil, religión, convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, uso de alguna de las lenguas oficiales dentro de España o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
  • A no ser discriminados por razones de discapacidad, de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
  • Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, así como a una adecuada protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo o por cualquier otra circunstancia o condición personal o social.
  • A la formación y readaptación profesionales.
  • A su integridad física y a una protección adecuada de su seguridad y salud en el trabajo.
  • A la percepción puntual de la contraprestación económica convenida por el ejercicio profesional de su actividad.
  • A la conciliación de su actividad profesional con la vida personal y familiar, con el derecho a suspender su actividad en las situaciones de nacimiento, ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año.
  • A la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, de conformidad con la legislación de la Seguridad Social, incluido el derecho a la protección en las situaciones de nacimiento, ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que en este último caso su duración no sea inferior a un año.
  • Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su actividad profesional.
  • A la tutela judicial efectiva de sus derechos profesionales, así como al acceso a los medios extrajudiciales de solución de conflictos.

Deberes profesionales

Son deberes profesionales básicos de los trabajadores autónomos los siguientes:

  • Las obligaciones derivadas de los contratos por ellos celebrados, a tenor de los mismos y con las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, a los usos y a la ley.
  • Las obligaciones en materia de seguridad y salud laborales que la ley o los contratos que tengan suscritos les impongan, así como seguir las normas de carácter colectivo derivadas del lugar de prestación de servicios.
  • Afiliarse, comunicar las altas y bajas y cotizar al régimen de la Seguridad Social en los términos previstos en la legislación correspondiente.
  • Las obligaciones fiscales y tributarias establecidas legalmente.
  • El cumplimiento de las normas deontológicas aplicables a su profesión.
  • Cualesquiera otras obligaciones derivadas de la legislación aplicable.

Forma y duración del contrato

Los contratos que concierten los trabajadores autónomos de ejecución de su actividad profesional podrán celebrarse por escrito o de palabra. Cada una de las partes podrá exigir de la otra, en cualquier momento, la formalización del contrato por escrito.

El contrato podrá celebrarse para la ejecución de una obra o serie de ellas, o para la prestación de uno o más servicios y tendrá la duración que las partes acuerden.

Bonificación por la contratación de familiares del trabajador autónomo

Ver contenidos del capítulo 12.1.1.1.3.

Protección de menores

Los menores de 16 años no podrán ejecutar trabajo autónomo ni actividad profesional, ni siquiera para sus familiares.

En el caso de prestaciones de servicios en espectáculos públicos la intervención del menor de 16 años solo se autorizará en casos excepcionales por la autoridad laboral, siempre que no suponga peligro para su salud física ni para su formación profesional y humana. El permiso deberá constar por escrito para actos determinados.

6.3.3. Régimen profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente

Concepto y características

Los trabajadores autónomos económicamente dependientes son aquellos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo, en dinero o en especie, y de actividades económicas o profesionales.

Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones:

  • No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que dependen económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes. No obstante, esta condición no será de aplicación en determinados supuestos (recogidos en el artículo 11 de la Ley 20/2007).
  • Ejecutar su actividad de manera diferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
  • Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.
  • Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.
  • Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.

Mediante desarrollo reglamentario, se han establecido determinadas particularidades con respecto al contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente en el sector de los agentes de seguros.

No tendrán en ningún caso la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes, los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho.

Contrato de actividad profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente

El contrato para la realización de la actividad profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente celebrado entre éste y su cliente deberá formalizarse siempre por escrito y deberá ser registrado en el Servicio Público de Empleo Estatal, sin perjuicio de la encomienda de gestión que puedan solicitar los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, en el plazo de los 10 días hábiles siguientes a su firma, comunicando al cliente dicho registro en el plazo de cinco días hábiles siguientes al mismo.Transcurrido el plazo de quince días hábiles desde la firma del contrato sin que se haya producido la comunicación de registro del contrato por el trabajador autónomo económicamente dependiente, será el cliente quien deberá registrar el contrato en el Servicio Público de Empleo Estatal en el plazo de diez días hábiles siguientes.Dicho registro no tendrá carácter público.

A través de la página web del Servicio Público de Empleo Estatal se puede llevar a cabo telemáticamente el procedimiento de registrar los contratos para la realización de la actividad económica o profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente (Registro TAED).

En el contrato, sin perjuicio de las cláusulas voluntarias que puedan acordar las partes, deberán constar necesariamente los siguientes extremos:

  • La identificación de las partes.
  • La precisión de los elementos que configuran la condición de económicamente dependiente del trabajador autónomo respecto del cliente con el que contrata.
  • El objeto y causa del contrato.
  • El régimen de la interrupción anual de la actividad, del descanso semanal y de los festivos, así como la duración máxima de la jornada de la actividad, incluyendo su distribución semanal si ésta se computa por mes o año.
  • El acuerdo de interés profesional que, en su caso, sea de aplicación, siempre que el trabajador autónomo económicamente dependiente dé su conformidad de forma expresa.

El trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate, así como las variaciones que se produjeran al respecto.

Cuando en el contrato no se formalice por escrito o no se hubiera fijado una duración o un servicio determinado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido. La condición de dependiente sólo se podrá ostentar respecto de un único cliente.

Toda cláusula del contrato individual de un trabajador autónomo económicamente dependiente afiliado a un sindicato o asociado a una organización de autónomos, será nula cuando contravenga lo dispuesto en un acuerdo de interés profesional firmado por dicho sindicato o asociación que le sea de aplicación a dicho trabajador por haber prestado su consentimiento.

El cliente, en un plazo no superior a diez días hábiles a partir de la contratación de un trabajador autónomo económicamente dependiente, deberá informar a los representantes de sus trabajadores sobre dicha contratación.

Acuerdos de interés profesional

Los acuerdos de interés profesional, concertados entre las asociaciones o sindicatos que representen a los trabajadores autónomos económicamente dependientes y las empresas para las que ejecuten su actividad, deberán plasmarse por escrito, pactándose al amparo de las disposiciones del Código Civil. Se entenderán nulas y sin efectos las cláusulas contrarias a disposiciones legales de derecho necesario. La eficacia personal de dichos acuerdos se limitará a las partes firmantes y, en su caso, a los afiliados a las asociaciones de autónomos o sindicatos firmantes que hayan prestado expresamente su consentimiento para ello.

Los acuerdos de interés profesional podrán establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución de dicha actividad, así como otras condiciones generales de contratación. En todo caso, los acuerdos de interés profesional observarán los límites y condiciones establecidos en la legislación de defensa de la competencia.

Jornada de la actividad profesional

El trabajador autónomo económicamente dependiente tendrá derecho a una interrupción de su actividad anual de 18 días hábiles, sin perjuicio de que dicho régimen pueda ser mejorado mediante contrato entre las partes o mediante acuerdos de interés profesional.

Igualmente, mediante contrato individual o acuerdo de interés profesional se determinará el régimen de descanso semanal y el correspondiente a los festivos, la cuantía máxima de la jornada de actividad y, en el caso de que la misma se compute por mes o año, su distribución semanal.

La realización de actividad por tiempo superior al pactado contractualmente será voluntaria no pudiendo exceder del incremento máximo establecido mediante acuerdo de interés profesional. En ausencia de acuerdo de interés profesional, el incremento no podrá exceder del 30% del tiempo ordinario de actividad individualmente acordado.

El horario de actividad procurará adaptarse a los efectos de poder conciliar la vida personal, familiar y profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente.

La trabajadora autónoma económicamente dependiente, que sea víctima de violencia de género, tendrá derecho a la adaptación del horario de actividad con el objeto de hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

Extinción del contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente

La relación contractual entre las partes se extinguirá por alguna de las siguientes circunstancias:

  • Mutuo acuerdo de las partes.
  • Causas válidamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto.
  • Muerte y jubilación o invalidez incompatibles con la activad profesional, conforme a la correspondiente legislación de Seguridad Social.
  • Desistimiento del trabajador autónomo económicamente dependiente, debiendo en tal caso mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres.
  • Voluntad del trabajador autónomo económicamente dependiente, fundada en un incumplimiento contractual grave de la contraparte.
  • Voluntad del cliente por causa justificada, debiendo mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres.
  • Por decisión de la trabajadora autónoma económicamente dependiente que se vea obligada a extinguir la relación contractual como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

Cuando la resolución contractual se produzca por la voluntad de una de las partes fundada en un incumplimiento contractual de la otra, quien resuelva el contrato tendrá derecho a percibir la correspondiente indemnización por los daños y perjuicio ocasionados.

Cuando la resolución del contrato se produzca por voluntad del cliente sin causa justificada, el trabajador autónomo económicamente dependiente tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el apartado anterior.

Si la resolución se produce por desistimiento del trabajador autónomo económicamente dependiente, y sin perjuicio del preaviso previsto, el cliente podrá ser indemnizado cuando dicho desistimiento le ocasione un perjuicio importante que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad.

Cuando la parte que tenga derecho a la indemnización sea el trabajador autónomo económicamente dependiente, la cuantía de la indemnización será la fijada en el contrato individual o en el acuerdo de interés profesional que resulte de aplicación. En los casos en que no estén regulados, a los efectos de determinar su cuantía se tomarán en consideración, entre otros factores:

  • El tiempo restante previsto de duración del contrato.
  • La gravedad del incumplimiento del cliente.
  • Las inversiones y gastos anticipados por el trabajador vinculados a la ejecución de la actividad profesional contratada.
  • El plazo de preaviso otorgado por el cliente sobre la fecha de extinción del contrato.

Interrupciones justificadas de la actividad profesional

Con independencia de que mediante contrato o acuerdo de interés profesional puedan fijarse otras causas, se considerarán debidamente justificadas de interrupción de la actividad por parte del trabajador económicamente dependiente las causas fundadas en:

  • Mutuo acuerdo de las partes.
  • La necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles.
  • El riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador autónomo.
  • Incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar.
  • Riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de 9 meses.
  • La situación de violencia de género, para que la trabajadora autónoma económicamente dependiente haga efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
  • Fuerza mayor. 

Las causas de interrupción de la actividad previstas en los apartados anteriores no podrán fundamentar la extinción contra ctual por voluntad del cliente por causa justificada, todo ello sin perjuicio de otros efectos que para dichos supuestos puedan acordar las partes.

Competencia jurisdiccional y solución extrajudicial de conflictos

Los órganos jurisdiccionales del orden social serán competentes para conocer:

  • Las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente.
  • Las solicitudes de reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente.
  • Todas las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los acuerdos de interés profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de defensa de la competencia.

Será requisito previo para la tramitación de acciones judiciales en relación con el régimen profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes el intento de conciliación o mediación ante el órgano administrativo que asuma estas funciones. No obstante, a tales efectos, los acuerdos de interés profesional podrán instituir órganos específicos de solución de conflictos.

Lo acordado en avenencia tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes, sin necesidad de ratificación ante el órgano judicial, pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias.

Las partes podrán igualmente someter sus discrepancias a arbitraje voluntario. Se entenderán equiparados a las sentencias firmes los laudos arbitrales igualmente firmes dictados al efecto. El procedimiento arbitral se someterá a lo pactado entre las partes o al régimen que en su caso se pueda establecer mediante acuerdo de interés profesional.

Los procedimientos no jurisdiccionales de solución de conflictos estarán basados en los principios de gratuidad, celeridad, agilidad y efectividad.

6.3.4. Derechos colectivos del trabajador autónomo

Los trabajadores autónomos son titulares de los derechos a:

  • Afiliarse al sindicato o asociación empresarial de su elección, en los términos establecidos en la legislación correspondiente.
  • Afiliarse y fundar asociaciones profesionales específicas de trabajadores autónomos sin autorización previa.
  • Ejercer la actividad colectiva de defensa de sus intereses profesionales.

Las asociaciones de trabajadores autónomos, así como los sindicatos respecto de sus trabajadores autónomos afiliados, son titulares de los derechos de carácter colectivo a:

  • Constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución de asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos competentes. Asimismo, podrán establecer los vínculos que consideren oportunos con organizaciones sindicales y asociaciones empresariales.
  • Concertar acuerdos de interés profesional para los trabajadores autónomos económicamente dependientes afiliados.
  • Ejercer la defensa y tutela colectiva de los intereses profesionales de los trabajadores autónomos.
  • Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de las controversias colectivas de los trabajadores autónomos cuando esté previsto en los acuerdos de interés profesional.

Asociaciones Profesionales de Personas Trabajadoras Autónomas

Estas asociaciones, en cuya denominación y estatutos se hará referencia a su especialidad subjetiva y de objetivos, tendrán por finalidad la defensa de los intereses profesionales de los trabajadores autónomos y funciones complementarias, pudiendo desarrollar cuantas actividades lícitas vayan encaminadas a tal finalidad. En ningún caso podrán tener ánimo de lucro. Gozarán de autonomía frente a las Administraciones Públicas, así como frente a cualesquiera otros sujetos públicos o privados.

Se constituirán y regirán por lo previsto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y sus normas de desarrollo, con las especialidades previstas en el Estatuto del Trabajo Autónomo. Solo podrán ser suspendidas o disueltas mediante resolución firme de la autoridad judicial fundada en incumplimiento grave de las leyes.

Las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas deberán inscribirse y depositar sus estatutos en el registro especial de la oficina pública establecida al efecto en el Ministerio de Trabajo y Economía Social o de la correspondiente Comunidad Autónoma, en la que la asociación desarrolle principalmente su actividad. Se entiende que desarrollan su actividad principalmente en una Comunidad Autónoma cuando más del 50% de sus asociados estén domiciliados en la misma.

Las asociaciones, confederaciones, uniones y federaciones de trabajadores autónomos de carácter intersectorial que hayan acreditado ser representativas y con mayor implantación, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, en los términos establecidos en el artículo 21 de Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, serán declaradas de utilidad pública conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.

Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Personas Trabajadoras Autónomss

Tendrán la consideración de asociaciones profesionales representativas de los trabajadores autónomos a nivel estatal, aquéllas que, inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Personas Trabajadoras Autónomas, demuestren una suficiente implantación en el ámbito nacional.

La suficiente implantación a nivel estatal se reconocerá teniendo en cuenta el número de trabajadores autónomos afiliados, así como la dimensión de su estructura, reflejada en los recursos humanos contratados por la asociación y su implantación en el territorio.

Será necesario acreditar un nivel de afiliación de los cotizantes al Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en los términos que reglamentariamente se determinen, y disponer de sedes y recursos humanos en, al menos, tres Comunidades Autónomas, todo ello en el año natural anterior al de la solicitud de la acreditación.

La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos se deberá presentar en el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Personas Trabajadoras Autónomas en los términos que reglamentariamente se determinen.

Las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos intersectoriales a nivel estatal y, además, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, gozarán de una posición jurídica singular, que les otorga capacidad jurídica para actuar en representación de los trabajadores autónomos a todos los niveles territoriales con las siguientes funciones:

  • Ostentar representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras entidades u organismo de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista.
  • Ser consultadas cuando las Administraciones Públicas diseñen las políticas públicas que incidan sobre el trabajo autónomo.
  • Colaborar en el diseño de programas públicos dirigidos a los trabajadores autónomos en los términos previstos legalmente. .

Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Personas Trabajadoras Autónomas

En el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Personas Trabajadoras Autónomas se deberán inscribir las Asociaciones Profesionales de Personas Trabajadoras Autónomas sin fin de lucro que desarrollen su actividad en el territorio del Estado, siempre que no la desarrollen principalmente en una Comunidad Autónoma y que estén inscritas previamente en el Registro Nacional de Asociaciones.

Tendrán esta consideración aquellas asociaciones que agrupen a las personas físicas que estén comprendidas en el artículo 1 del Estatuto del Trabajo Autónomo, y que tengan por finalidad la defensa de los intereses profesionales de sus asociados y funciones complementarias.

También deberán inscribirse las Federaciones, Confederaciones o Uniones de Asociaciones Profesionales de Personas Trabajadoras Autónomas comprendidas en el mismo ámbito.

Este registro es específico y diferenciado del de otras organizaciones sindicales, empresariales o de otra naturaleza que puedan ser objeto de registro por esa oficina pública Depende orgánicamente del Ministerio de Trabajo y Economía Social y está adscrito a la Dirección General del Trabajo Autónomo, de la Economía Social y de la Responsabilidad Social de las Empresas. Radica en Madrid y tiene carácter único para todo el territorio del Estado.

6.3.5. Consejo del Trabajo Autónomo

El Consejo del Trabajo Autónomo se constituye como órgano consultivo del Gobierno en materia socioeconómica y profesional del trabajo autónomo.

Son funciones del Consejo:

a) Emitir su parecer con carácter facultativo sobre:

  • Los anteproyectos de leyes o proyectos de Reales Decretos que incidan sobre el trabajo autónomo. En el supuesto de que se produjeran modificaciones que pudieran afectar al Estatuto de Trabajo Autónomo, el informe tendrá carácter preceptivo.
  • El diseño de las políticas públicas de carácter estatal en materia de trabajo autónomo.
  • Cualesquiera otros asuntos que se sometan a consulta del mismo por el Gobierno de la Nación o sus miembros.

b) Elaborar, a solicitud del Gobierno de la Nación o de sus miembros, o por propia iniciativa, estudios o informes relacionados con el ámbito de sus competencias.

c) Elaborar su reglamento de funcionamiento interno.

d) Cualesquiera otras competencias que le sean atribuidas legal o reglamentariamente.

El Consejo del Trabajo Autónomo estará compuesto por representantes de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos representativas cuyo ámbito de actuación sea intersectorial y estatal, por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de la asociación de Entidades Locales más representativa en el ámbito estatal. También estarán representados los Consejos del Trabajo Autónomo de ámbito autonómico.

La Presidencia del Consejo corresponderá al Ministerio de Trabajo y Economía Social, en la forma reglamentariamente prevista.