Ministerio de Trabajo y Economía SocialLa negociación colectiva y los conflictos colectivos. Ministerio de Trabajo y Economía Social

La negociación colectiva y los conflictos colectivos

25.1. Conflictos colectivos de trabajo

El conflicto colectivo, en cuanto supone una manifestación de la discrepancia por razones laborales entre empresarios y grupo genérico de trabajadores, que afecta a los intereses generales de estos últimos, puede concretarse como:

  • Conflicto colectivo de interpretación y aplicación de una norma legal o convencional, o de pactos, acuerdos de empresa o de una decisión o práctica del empresario de carácter colectivo.
  • Conflicto de intereses, en el que se pretende la modificación o sustitución de una norma reguladora aplicable.

Partes legitimadas para promoverlo

  • Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.
  • Las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa.
  • Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior.
  • Las Administraciones públicas empleadoras incluidas en el ámbito del conflicto y los órganos de representación del personal laboral al servicio de las anteriores.
  • Las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes y los sindicatos representativos de estos, para el ejercicio de las acciones colectivas relativas a su régimen profesional cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, así como las empresas para la que ejecuten su actividad y las asociaciones empresariales de éstas, siempre que su ámbito de actuación sea al menos igual al del conflicto.
  • Los sindicatos y asociaciones empresariales representativos y los órganos de representación  legal o sindical pueden personarse en un procedimiento de conflicto colectivo, aunque no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda, o sea más amplio que el del conflicto.

Tramitación

  • Intento de conciliación o de mediación: Será requisito necesario para la tramitación del proceso, el intento de conciliación o de mediación.
  • Solicitud de inicio: presentación de escrito ante la autoridad laboral, entendiendo como tal no sólo el servicio administrativo competente en función del ámbito, sino también los órganos de conciliación que puedan establecerse en virtud de acuerdos interprofesionales, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En dicho escrito se indicarán los datos de identificación de quienes lo promueven, el ámbito de afectación, los hechos motivadores del conflicto y las peticiones que se formulan.
  • Presentación: en función del ámbito territorial del conflicto será competente el órgano provincial, autonómico o estatal. En función del ámbito del sector, será competente bien el servicio administrativo dependiente del Ministerio de Trabajoy Economía Social o del órgano autonómico correspondiente, o bien el servicio gestionado por los órganos paritarios, suscrito mediante acuerdo entre representantes de empresarios y de trabajadores. Es importante conocer qué sectores o empresas puedan tener pactados sistemas propios de solución de conflictos, tanto a nivel provincial como autonómico o estatal.
  • Lo acordado en conciliación o mediación tendrá la misma eficacia atribuida a los convenios  colectivos por el art. 82 del E.T., siempre que las partes estén legitimadas y el acuerdo cumpla con los requisitos requeridos. En el caso de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, tendrá la misma eficacia que los acuerdos de interés profesional regulados en el artículo 13 de la Ley del Estatuto del Trabajador Autónomo. En todo caso se enviará copia de lo acordado a la Autoridad Laboral.
  • En caso de no producirse un acuerdo, puede presentarse demanda ante la Jurisdicción Social.

Contenido de la demanda

El proceso se inicia mediante demanda dirigida al juzgado o tribunal competente, y contendrá además de los requisitos generales, la designación general de los trabajadores y empresas afectados por el conflicto, la designación concreta del demandado o demandados, una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la pretensión formulada y las pretensiones interpretativas, declarativas, de condena o de otra naturaleza concretamente ejercitadas según el objeto del conflicto.

A la demanda habrá de acompañarse necesariamente certificación de haberse intentado la conciliación o mediación previas.

El proceso también puede iniciarse por parte de la autoridad laboral, a instancia de las personas legitimadas para promoverlo, mediante comunicación con formato de demanda.

Celebración de juicio y sentencia

Admitida la demanda o la comunicación de la autoridad laboral, se cita a las partes para la celebración del juicio dentro de los cinco días siguientes a la admisión a trámite de la demanda.

La sentencia se dicta dentro de los tres días siguientes, notificándose en su caso a la Autoridad Laboral competente. La sentencia será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra la misma pueda interponerse.

La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto.

De recibirse en el Juzgado o Tribunal comunicación de las partes de haber quedado solventado el conflicto, se procederá por el letrado de la Administración de Justicia al archivo de las actuaciones, cualquiera que sea el estado de su tramitación anterior a la sentencia.

La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse que traten sobre idéntico objeto, o que tengan una relación directa con el mismo.