Ministerio de Trabajo y Economía SocialDerechos y deberes en relación con la Seguridad Social. Ministerio de Trabajo y Economía Social

Derechos y deberes en relación con la Seguridad Social

31.5. Régimen Especial de Clases Pasivas

31.5.1. El Sistema de Clases Pasivas

El Régimen de Clases Pasivas constituye un régimen especial de Seguridad Social que garantiza la protección frente a los riesgos de  retiro, incapacidad, muerte y supervivencia a través de pensiones para determinados colectivos.

Constituyen el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, siempre que hayan ingresado antes del 1 de enero de 2011, fundamentalmente los siguientes colectivos:

  • Funcionarios de carrera de la Administración General del Estado, de la Administración de Justicia, de las Cortes Generales, de otros órganos constitucionales o estatales que lo prevean, y, funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas (que no ingresen en cuerpos propios de estas Administraciones)
  • Militares de carrera, de las Escalas de complemento, de tropa y marinería profesional y los Caballeros Cadetes, Alumnos y Aspirantes de las Escuelas y Academias Militares.

El personal que acceda a los anteriores colectivos a partir del 1 de enero de 2011 y que hubiera estado incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado si su ingreso se hubiese producido con anterioridad, queda obligatoriamente incluido, a los exclusivos efectos de pensiones, en el Régimen General de la Seguridad Social.

Las pensiones pueden ser ordinarias o extraordinarias, según que su hecho causante se produzca en circunstancias ordinarias o por razón de lesión, muerte o desaparición producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

31.5.2. Regulación.

La norma fundamental que regula el régimen de Clases Pasivas es el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, el cual a su vez ha ido modificándose desde su versión original.

De las reformas que se han llevado a cabo, destacan las siguientes:

  • El Real Decreto- Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, supuso el inicio del fin de este Régimen, puesto que su artículo 20 dispone que desde el 1 de enero de 2011, todos los funcionarios de nuevo ingreso queden encuadrados en el Régimen General de Seguridad Social. Sin embargo, esto no supone la extinción inmediata de las Clases Pasivas, debido a que aún son numerosos los colectivos que están encuadrados en este régimen, los cuales ingresaron en la Administración antes de 2011.
  • El Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, reestructura los departamentos Ministeriales. Esta norma es el punto de partida por el cual la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas, pasa de ubicarse en el Ministerio de Hacienda, dentro de lo que era hasta ese momento la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, a estar incluida en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, dentro de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones.
  • La Disposición transitoria tercera del Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, atribuye expresamente la competencia al Instituto Nacional de la Seguridad Social para el reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares por el personal incluido en su ámbito de aplicación.

Este cambio de competencia entró en vigor el 6 de octubre de 2020. Sin embargo,según la disposición transitoria segunda del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, se establece un periodo transitorio  durante el cual es la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social la que asume la gestión del Régimen de Clases Pasivas, quedando la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas adscrita a la misma.

31.5.3. Tipos de prestaciones

31.5.3.1. Jubilación o retiro
   31.5.3.1.1. Normas generales y supuestos especiales
      31.5.3.1.1.1. Normas generales 
  • Hecho Causante

    Es la jubilación o retiro del funcionario y puede producirse por distintos motivos:
    • Forzosa por edad.
    • Voluntaria.
    • Por incapacidad/inutilidad permanente para el servicio
  • Periodo de Carencia

    • Para causar derecho a pensión ordinaria de jubilación o retiro es requisito indispensable haber completado un periodo mínimo de 15 añosde servicios efectivos al Estado.
  • Cálculo de Pensión
    • La cuantía de la pensión ordinaria se determina aplicando al haber reguladorque corresponda, según el Cuerpo o categoría del funcionario, el porcentaje establecido en función del número de años completos de servicios efectivos al Estado.
    • Haberes reguladores(bases para el cálculo de las pensiones de Clases Pasivas): se fijan anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada grupo, subgrupo (EBEP Real Decreto Legislativo 5/2015) de clasificación en que se encuadran los distintos Cuerpos, Escalas, plazas o empleos de funcionarios.
    • Para el 2021 son los siguientes:

Grupo / Subgrupo EBEP

Haber regulador

(euros /año)

A1

44.319,59

A2

34.880,63

B

30.543,65

C1

26.788,92

C2

21.194,47

E (Ley 30/1984) y Agrupaciones profesionales (EBEP)

18.069,98

 

 A la base o haber regulador que corresponda se aplicará el porcentaje que proceda de acuerdo con la siguiente escala:

 

Años de servicio

Porcentaje regulador

Años de servicio

Porcentaje regulador

Años de servicio

Porcentaje regulador

1

1,24

13

22,10

25

63,46

2

2,55

14

24,45

26

67,11

3

3,88

15

26,92

27

70,77

4

5,31

16

30,57

28

74,42

5

6,83

17

34,23

29

78,08

6

8,43

18

37,88

30

81,73

7

10,11

19

41,54

31

85,38

8

11,88

20

45,19

32

89,04

9

13,73

21

48,84

33

92,69

10

15,67

22

52,52

34

96,35

11

17,71

23

56,15

35 ó más

100

12

19,86

24

59,81

 

 

      31.5.3.1.1.2 Supuestos especiales
  • Prestación de servicios en dos o más Cuerpos

Cuando se han prestado servicios en dos o más Cuerpos o categorías con distinto haber regulador, para calcular la pensión de jubilación o retiro se toma en consideración todo el historial administrativo del funcionario, desde su ingreso en el primero y sucesivos Cuerpos hasta su cese en el servicio activo. A tales efectos se aplica la siguiente fórmula:

          P = R1 x C1 + (R2 - R1) x C2 + (R3 - R2) x C3 +…

Siendo:

P la cuantía anual de la pensión de jubilación o retiro

R1, R2, R3... los haberes reguladores correspondientes al primer y a los sucesivos Cuerpos y Escalas en que hubiera prestado servicios

C1, C2, C3... los porcentajes de cálculo correspondientes a los años completos de servicio efectivo transcurrido desde el acceso al primer Cuerpo, Escala... hasta el momento de la jubilación o retiro, de acuerdo con la tabla de porcentajes anterior.

Para determinar el porcentaje aplicable, las fracciones de tiempo superiores al año se computarán como tiempo correspondiente a los servicios prestados a continuación hasta llegar a los servicios últimamente prestados en que el exceso de tiempo resultante no se computará.

  • Pensiones en el supuesto de la prolongación en el servicio activo

De conformidad con la modificación introducida, por la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, en la disposición adicional decimoséptima del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, a las pensiones de jubilación del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se causen a partir de 1 de enero de 2022, les será aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

  • Con carácter general, se aplicará a las jubilaciones que se declaren a una edad superior a la edad de jubilación forzosa que corresponda al Cuerpo de pertenencia del funcionario, siempre que al cumplir esta edad se reúna el período mínimo de carencia de 15 años.
  • En el caso de Jueces, Magistrados, Abogados Fiscales, Fiscales, Letrados de la Administración de justicia, docentes universitarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, que causen pensión a partir de 1 de enero de 2015, se les exigirá que en el momento de la jubilación cuenten, al menos, con sesenta y cinco años de edad cumplidos, así como a los Magistrados y Fiscales del Tribunal Supremo que en la indicada fecha estuvieran prestando servicios como eméritos (Disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio).

Se reconocerá al interesado un complemento económico por cada año completo de servicios efectivos al Estado que transcurra desde que reunió los requisitos para acceder a esta pensión, que se abonará de alguna de las siguientes maneras, a elección del interesado:

a) Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión. Si la cuantía de la pensión con el incremento superase el límite máximo de percepción de pensiones públicas (2.819,18 euros/mes para el año 2022) se podrá recibir una cuantía adicional que sumada a la pensión no podrá ser superior al haber regulador del Grupo/Subgrupo A1 (3.165,69 euros/mes para el año 2022).

    3.165,69 euros- 2.819,18 euros= 346,51 euros/mes.

b) Una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía vendrá determinada en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, siendo la fórmula de cálculo la siguiente:

               1.º Si ha cotizado menos de 44 años y 6 meses:

                     formula calculo cotizacion 1

               2.º Si ha cotizado, al menos 44 años y 6 meses la cifra anterior se aumenta en un 10%:

                    formula calculo cotizacion 2

c) Una combinación de las soluciones anteriores en los términos que se determine reglamentariamente. (Esta opción no se podrá hacer efectiva en tanto no se desarrolle reglamentariamente, por lo que en caso de ser la elegida el complemento económico no podrá ser abonado hasta que se produzca dicho desarrollo reglamentario).

La elección se llevará a cabo por una sola vez en el momento en que se adquiera el derecho a percibir el complemento económico, no pudiendo ser modificada con posterioridad. De no ejercitarse esta facultad, se aplicará el complemento contemplado en la letra a).

El porcentaje de incremento obtenido en ningún caso tiene incidencia en el cálculo de pensiones en favor de familiares.

La percepción de este complemento es incompatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, que dé lugar a su inclusión en cualquier régimen público de Seguridad Social.

  • Cómputo de servicios en las pensiones de jubilación o retiro por incapacidad o inutilidad

La pensión de jubilación o retiro por incapacidad/inutilidad permanente para el servicio se calcula igual que la pensión ordinaria de jubilación o retiro por edad, con la particularidad de que cuando aquélla se produce estando el funcionario en servicio activo o situación equiparable, se considerarán como servicios efectivos, además de los acreditados hasta ese momento, los años completos que resten al funcionario para cumplir la edad de jubilación, entendiéndose éstos como prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría en que figure adscrito en el momento en que se produzca el cese por jubilación.

No obstante, a partir de 1 de enero de 2009, cuando en el momento de producirse el hecho causante, el interesado acredite menos de veinte años de servicios y la incapacidad o inutilidad no le inhabilite para toda profesión u oficio, la cuantía de la pensión ordinaria de jubilación o retiro se reducirá en un 5% por cada año completo de servicio que le falte hasta cumplir los 20 años de servicio, con un máximo del 25% para quienes acrediten 15 o menos años de servicios. Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión y antes del cumplimiento de la edad de jubilación o retiro se produjera un agravamiento de la enfermedad o lesiones del interesado de manera que le inhabilitaran para el desempeño de toda profesión u oficio, se podrá incrementar la cuantía de la pensión hasta el 100 por 100 de la que le hubiera correspondido.

  • Cambio de Cuerpo a otro de índice de proporcionalidad distinto antes de 1 de enero de 1985 -DT1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas-

La Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado establece que el personal funcionario, civil y militar, de la Administración del Estado, ingresado con anterioridad a 1 de enero de 1985, y que antes de dicha fecha hubiera pasado de un cuerpo, escala, plaza o empleo, que tuviera asignado determinado índice de proporcionalidad, a prestar servicios en otro de índice de proporcionalidad superior, tendrá derecho a que se le computen, a los efectos del cálculo de su pensión, hasta un máximo de diez años de los que efectivamente haya servido en el cuerpo, escala, plaza o empleo del menor de los índices de proporcionalidad, como si hubieran sido prestados en el mayor.

De este cómputo especial de servicios quedan exceptuadas las pensiones causadas por la jubilación o retiro voluntario del funcionario.

  • Servicio militar obligatorio y Prestación Social Sustitutoria

A efectos de derechos pasivos, el servicio militar obligatorio y la prestación social equivalente –hoy suprimidos- únicamente se tienen en cuenta, para la determinación de las pensiones de los funcionarios, cuando se hubieran cumplido después de su ingreso en la Función Pública.

En el caso de que se hubieran prestado antes de adquirir la condición de funcionario, sólo se computa el tiempo que exceda del servicio militar obligatorio.

  • Cómputo recíproco de cotizaciones entre regímenes de Seguridad Social

El Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, permite, a solicitud del interesado, totalizar los períodos de cotización sucesivos o alternativos que se acrediten en el Régimen de Clases Pasivas del Estado y en los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, tanto para la adquisición del derecho a pensión como para determinar el porcentaje aplicable para el cálculo de la misma.

La pensión es reconocida por el Órgano o Entidad Gestora del régimen al que hubiera efectuado las últimas cotizaciones, aplicando sus propias normas pero teniendo en cuenta la totalización de periodos, salvo que en dicho régimen no cumpliese las condiciones exigidas para obtener derecho a pensión, en cuyo caso resolverá el otro régimen.

Cuando corresponda el reconocimiento de la pensión al Régimen de Clases Pasivas, los periodos de cotización que se totalicen, acreditados en otro régimen, se entenderán como prestados en el grupo o categoría que resulte de aplicar la siguiente tabla de equivalencias:

 

Seguridad Social

Régimen de Clases Pasivas

1 (grupo 1 + Autónomos licenciados e ingenieros)

A1

2 (grupo 2 + Autónomos Ingen. Técnicos y peritos)

A2

3 (grupos 3, 4, 5, 8 y Autónomos en general)

C1

4 (grupo 7 y 9)

C2

5 (grupos 6, 10, 11, 12 y empleadas de hogar)

E / Agrupaciones profesionales

 

A efectos de incorporar los años de cotización en el Régimen de Clases Pasivas a las pensiones de Seguridad Social, en aplicación del cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social (Real Decreto 691/1991, de 12 de abril) el interesado deberá solicitar la certificación de servicios prestados al Estado que se realizará en el impreso Modelo CS expedido por el departamento ministerial o Comunidad Autónoma donde se encontraba por última vez destinado el funcionario.

  • Sacerdotes y Religiosos secularizados

El Real Decreto 432/2000, de 31 de marzo, regula el cómputo en el Régimen de Clases Pasivas del Estado de los períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social, en favor de los sacerdotes, religiosos o religiosas de la Iglesia Católica, así como de los miembros laicos de alguno de los institutos seculares de la Iglesia Católica que figuren inscritos en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, que, en la fecha de 1 de enero de 1997, estuviera secularizado, hubiera cesado en la profesión religiosa o como miembro de dichos institutos seculares.

El citado Real Decreto permite totalizar tales periodos, a solicitud de los interesados y siempre que no se superpongan con los años de servicios que se acrediten en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, tanto para causar el derecho a pensión en este régimen de protección social como para mejorar el importe de la misma, sin que en ningún caso los años resultantes de la expresada totalización puedan superar el número de treinta y cinco.

Los aspectos más relevantes a tener en cuenta son los siguientes:

  • La solicitud del interesado deberá acompañar una certificación en la que se especifiquen los períodos asimilados a cotizados reconocidos y, en su caso, los de cotización efectiva, emitida por laDirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social del lugar de residencia del interesado o, de residir en el extranjero, por la correspondiente a la localidad donde ejerció el ministerio sacerdotal o profesión religiosa al momento de su secularización, o como miembro laico de un instituto secular de la Iglesia Católica, al momento de su cese.
  • Para el cálculo de la pensión, los periodos de ejercicio del ministerio sacerdotal o profesión religiosa, que la Tesorería General de la Seguridad Social reconozca como asimilados a cotizados, se entenderán como de servicios prestados al Estado en el subgrupo C1.
  • Los interesados están obligados a pagar exclusivamente la parte del importe total de la pensión que corresponda por los años asimilados a cotizados que se computen para el reconocimiento del derecho a pensión, o mejora de la ya reconocida. Dicha parte se calculará aplicando, al haber regulador del subgrupo C1, el porcentaje fijado en la escala del artículo 31.1 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas para un número igual de años que los que computados como asimilados a cotizados.
  • El importe a pagar se deducirá en las sucesivas mensualidades de pensión que se devenguen, incluidas las extraordinarias, sin que, en ningún caso, la cantidad deducida mensualmente pueda resultar superior a la diferencia existente, en la fecha inicial de abono, entre el importe de la pensión abonada (una vez deducidos los impuestos) y la que le hubiera correspondido sin el cómputo de los años reconocidos como cotizados. Esta cláusula garantiza que nunca se detraerá una cuantía superior a aquélla en que su pensión resulte mejorada como consecuencia del cómputo de los años de ejercicio religioso.
  • La cuota a pagar tiene la consideración de gasto fiscalmente deducible, incluido en el artículo 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del I.R.P.F.
  • Pérdida de la condición de funcionario

El personal incluido en el ámbito subjetivo del Régimen de Clases Pasivas del Estado -excepto aquéllos a que hace referencia las letras i) y j) del artículo 2.1 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas- que pierda la condición de funcionario conservará los derechos pasivos que para sí o para sus familiares pudiera haber adquirido hasta ese momento.

No obstante, dicho personal solo causará derecho a pensión ordinaria de jubilación o retiro por incapacidad/inutilidad permanente cuando antes de alcanzar la edad de jubilación o retiro se encuentre incapacitado por completo para la realización de toda profesión u oficio.

El reconocimiento de los derechos pasivos causados por este personal se efectuará siempre a instancia de parte, una vez acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada caso, sin que sea necesaria la previa declaración de jubilación o retiro. A efectos de tal reconocimiento, solamente se computarán los servicios prestados por el causante hasta el momento en que se hubiera producido la pérdida de la condición de funcionario. 

  • Complemento por maternidad en pensiones de jubilación o retiro forzoso o por incapacidad/inutilidad permanente para el servicio causadas desde el 1 de enero de 2016 hasta el 3 de febrero de 2021

A partir del 1 de enero de 2016, a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias de una pensión de jubilación o retiro forzoso o por incapacidad/inutilidad permanente para el servicio, se les reconocerá un complemento de pensión por importe equivalente al resultado de aplicar a la pensión de jubilación o retiro que le corresponda, un porcentaje en función del número de hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión, según la siguiente escala:

  • En el caso de 2 hijos: 5 por 100.
  • En el caso de 3 hijos: 10 por 100.
  • En el caso de 4 o más hijos: 15 por 100.

Este complemento por maternidad en ningún caso formará parte de la pensión de jubilación o retiro a efectos de la determinación de la base reguladora en el reconocimiento de pensiones en favor de los familiares.

Además:

  • Si en la pensión a complementar se totalizan períodos en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica, que en ningún caso podrá superar el límite máximo de las pensiones públicas.
  • Si la cuantía de la pensión a reconocer es igual o superior al límite de pensión máxima solo se abonará el 50 por 100 del complemento aun en el supuesto de que exista concurrencia de pensiones públicas.
  • Si la pensión a reconocer no alcanza la cuantía de pensión mínima y la interesada solicita y reúne los requisitos a percibir el complemento a mínimos, se sumará el complemento por maternidad.
  • Si hay concurrencia de pensiones públicas, con independencia del Régimen en el que se causen, se abonará un solo complemento por maternidad de acuerdo con las siguientes reglas:
    • Si es de más de una pensión de jubilación o retiro, se abonará el complemento de mayor cuantía.
    • Si lo es de una pensión de jubilación o retiro y viudedad, se abonará el correspondiente a la pensión de jubilación o retiro.

En materia de complemento por maternidad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia el 12 de diciembre de 2019 en el asunto C-450/18, cuya parte dispositiva declaraba lo siguiente:

“La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión”.

La norma a la que se refería el fallo es el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en su redacción anterior a la reforma operada mediante el Real Decreto-Ley 3/2021, de 3 de febrero. Por tanto, la sentencia no resultaba aplicable al régimen de clases pasivas del Estado, cuya regulación se contiene en la disposición adicional 18ª del TRLCPE, y así lo declaró el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras en sentencia de 17 de junio de 2020.

Sin embargo, frente a dicha resolución judicial el Ministerio Fiscal interpuso recurso de casación, que fue resuelto mediante la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 25 de noviembre de 2021, recaída en el recurso 4535/2020. Según este fallo, la jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 es aplicable también al régimen de clases pasivas del Estado.

  • Complemento para la reducción de la brecha de género

El complemento para la reducción de la brecha de género,se reconocerá únicamente a las pensiones causadas a partir del 4 de febrero de 2021.

Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad en el Régimen de Clases Pasivas, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija. El derecho al complemento económico por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

  • Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberán causar una pensión de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, según los siguientes requisitos:
  • En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin servicios efectivos al Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas, entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
  • En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que el funcionario haya cesado en el servicio activo o haya tenido una reducción de jornada en los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción, en más de un 15 por ciento, respecto a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

Si los progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

El importe del complemento será para el año 2022 de 28 euros mensuales, por cada hijo o hija. La cuantía a percibir estará limitada a cuatro veces dicho importe.

Además:

  • El importe del complemento no será tenido en cuenta en la aplicación del límite máximo de pensiones.
  • El complemento será satisfecho en catorce pagas, junto con la pensión que determine el derecho a la misma.
  • Cada hijo o hija dará derecho únicamente al reconocimiento de un complemento económico.
  • Los complementos que pudieran ser reconocidos en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social serán incompatibles entre sí, siendo abonado en el régimen en el que el causante de la pensión tenga más periodos de alta.

Mantenimiento transitorio del complemento por maternidad en las pensiones de Clases Pasivas. 

Quienes estuvieran percibiendo el complemento por maternidad mantendrán su percibo.

La percepción de dicho complemento de maternidad será incompatible con el complemento para la reducción de la brecha de género que pudiera corresponder por el reconocimiento de una nueva pensión pública, pudiendo las personas interesadas optar entre uno u otro.

En el supuesto de que el otro progenitor de alguno de los hijos o hijas que dio derecho al complemento por maternidad, solicite el complemento para la reducción de la brecha de género y le corresponda, la cuantía mensual que le sea reconocida se deducirá del complemento por maternidad que se viniera percibiendo.

31.5.3.1.2 Tipos de jubilación o retiro

 

31.5.3.1.2.1 JUBILACIÓN O RETIRO FORZOSO POR EDAD 

La jubilación o retiro forzoso de los funcionarios públicos se declara de oficio al cumplir 65 años de edad, con las siguientes excepciones:

  • Funcionarios de los Cuerpos Docentes Universitarios: a los 70 años, pudiendo optar por jubilarse a la finalización del curso académico en que hubieran cumplido dicha edad.
  • Magistrados, Jueces, Fiscales y Letrados de la Administración de Justiciase jubilan forzosamente a los 70 años.
  • Registradores de la Propiedad ingresados antes de 1-1-2015: a los 70 años.

Los funcionarios civiles de la Administración General del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella podrán optar por la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta que cumplan, como máximo, los setenta años de edad, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

  • Se inicia a solicitud del interesado mediante escrito dirigido al órgano de jubilación, del que dará cuenta a la jefatura de personal del centro donde está destinado, y que deberá presentarse con al menos dos meses de anticipación al cumplimiento de la edad de jubilación forzosa. Dicha solicitud comportará automáticamente la no iniciación del procedimiento de jubilación forzosa, o la suspensión del mismo si ya se hubiera iniciado.
  • El órgano competente dictará resolución motivada en el plazo de un mes desde la fecha de la solicitud, que sólo podrá ser negativa cuando el interesado no cumpla el requisito de edad o cuando hubiera presentado la solicitud fuera de plazo de dos meses, indicado anteriormente.
  • En todo caso, si antes de 15 días de la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación forzosa no hubiera recaído resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud del interesado (silencio administrativo en positivo).

El funcionario puede poner fin a la prolongación de la permanencia en el servicio activo, comunicando al órgano competente la fecha prevista por él para su jubilación forzosa por edad, con una antelación mínima de tres meses a esa fecha.

La prolongación de la permanencia en el servicio activo no será de aplicación a los funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación.

 

31.5.3.1.2.2 JUBILACIÓN O RETIRO POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARA EL SERVICIO 

 Se declara, de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una "lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera" (artículo 28.2.c) del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas).

La pensión de jubilación o retiro por incapacidad/inutilidad permanente para el servicio se calcula igual que la pensión ordinaria de jubilación o retiro por edad, con la particularidad de que cuando aquélla se produce estando el funcionario en servicio activo o situación equiparable, se considerarán como servicios efectivos, además de los acreditados hasta ese momento, los años completos que resten al funcionario para cumplir la edad de jubilación o retiro, entendiéndose éstos como prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría en que figure adscrito en el momento en que se produzca el cese por jubilación o retiro.

No obstante a partir de 1 de enero de 2009, cuando en el momento de producirse el hecho causante, el interesado acredite menos de veinte años de servicios y la incapacidad no le inhabilite para toda profesión u oficio, la cuantía de la pensión ordinaria de jubilación, calculada según se indica en el párrafo anterior se reducirán en un 5% por cada año completo de servicio que le falte hasta cumplir los 20 años de servicio, con un máximo del 25% para quienes acrediten 15 o menos años de servicios. Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión y antes del cumplimiento de la edad de jubilación o retiro se produjera un agravamiento de la enfermedad o lesiones del interesado de manera que le inhabilitaran para el desempeño de toda profesión u oficio, podrá solicitar el incremento de la cuantía de la pensión hasta el 100 por 100 de la que le hubiera correspondido.

 

31.5.3.1.2.3 JUBILACIÓN O RETIRO VOLUNTARIO

Los funcionarios públicos incluidos en el Régimen de Clases Pasivas pueden jubilarse o retirarse voluntariamente desde que cumplan los 60 años de edad, siempre que tengan reconocidos 30 años de servicios al Estado.

Si para completar los treinta años exigibles hubieran de computarse cotizaciones a otros regímenes de protección social por aplicación de las normas sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social (Real Decreto 691/1991, de 12 de abril), se requerirá, cuando la jubilación o retiro sea posterior a 1 de enero de 2011, que los últimos cinco años de servicios computables para la determinación de la pensión de jubilación o retiro estén cubiertos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado. Este requisito no será de aplicación a los funcionarios de la Administración del Estado en servicio activo, servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares y excedencia por razón de violencia de género que, como consecuencia de la superación de los procesos de acceso y promoción regulados en la normativa general de función pública, cambien de régimen de protección social.

Dicha regla será asimismo de aplicación cuando para completar los treinta años de servicios exigidos hubieran de computarse períodos de seguro, residencia o asimilados cubiertos fuera de España, derivados de la aplicación de convenios bilaterales o de reglamentos comunitarios de coordinación de los sistemas de seguridad social, salvo que los referidos períodos correspondan a actividades que de haberse desarrollado en España hubieran dado lugar a la inclusión obligatoria del interesado en el Régimen de Clases Pasivas.

El personal de las Cortes Generales podrán jubilarse voluntariamente cuando cumpla 60 años de edad o tenga reconocidos 35 años de servicios efectivos al Estado.

El procedimiento se iniciará por el funcionario interesado, mediante escrito en el que deberá indicar necesariamente la fecha en la que desea jubilarse o retirarse y habrá de presentar ante el órgano de jubilación o retiro, al menos, tres meses antes de la fecha de jubilación o retiro solicitada.

Además de a la jubilación o retiro voluntario prevista para todos los funcionarios del Régimen de Clases Pasivas (60 años de edad y 30 años de servicios al Estado), los funcionarios de los Cuerpos Docentes Universitarios y los Magistrados, Jueces, Fiscales y Letrados de la Administración de Justicia, que tienen fijada la edad de jubilación forzosa en 70 años de edad, pueden acceder a la jubilación desde que cumplan los 65 años de edad y acrediten 15 años de servicios efectivos al Estado. En el caso de los Magistrados, Jueces, Fiscales y Letrados de la Administración de Justicia, este tipo de jubilación voluntaria deberán solicitarla con seis meses de antelación a la fecha de jubilación.

31.5.3.2. Prestaciones a favor de familiares 

31.5.3.2.1. Requisitos generales 

Hecho causante 

Es el fallecimiento del funcionario o del pensionista jubilado o retirado 

La declaración de ausencia legal del causante no se considerará determinante de los derechos de sus familiares, que solamente nacerán con la declaración de fallecimiento del ausente, acordada de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil

 

Periodo de carencia 

No es necesario que el causante haya completado ningún periodo mínimo de prestación de servicios efectivos al Estado para que cause pensión en favor de sus familiares.

 

Base reguladora de las pensiones en favor de familiares 

La base reguladora de las pensiones en favor de familiares se calcula de forma diferente según la situación del causante: 

  • Si era pensionista de jubilación o retiro, la base reguladora es la pensión ordinaria de jubilación o retiro que efectivamente se hubiera señalado al causante, debidamente actualizada en su caso.
  • Si era pensionista de jubilación o retiro por incapacidad/inutilidad permanente para el servicio que no tuviera acreditados como mínimo 20 años de servicios efectivos al Estado, y hubiera causado derecho a pensión de viudedad, orfandad o a favor de padres en un régimen público de Seguridad Social con posterioridad a su jubilación o retiro por incapacidad/inutilidad permanente, la base reguladora será la pensión de jubilación o retiro en la cuantía inicialmente reconocida del 75 por ciento.
  • Si fallece en situación de servicio activo, es la pensión de jubilación o retiro que le hubiera podido corresponder al cumplir la edad de jubilación o retiro forzoso, con la particularidad de que se toman como servicios efectivos los años que faltasen a éste para cumplir la edad de jubilación o retiro forzoso.
  • Si el causante fallece en situación de excedencia voluntaria, de suspensión firme, separado del servicio, es la pensión de jubilación o retiro que le hubiera correspondido al causante pero considerando solamente por los servicios prestados hasta el momento de su pase a tale situaciones. 

Impedimento para ser beneficiario 

No podrá tener la condición de beneficiario de las prestaciones en favor de los familiares que hubieran podido corresponderle, quien fuera condenado por sentencia firme por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación.

 

31.5.3.2.2 Pensión de Viudedad 

Beneficiarios<

1.1​ Tendrán derecho a pensión de viudedad quien sea y quienes hayan sido cónyuges legítimos del causante de los derechos pasivos, siempre que no hubieran contraído nuevo matrimonio o hubieran constituido una pareja de hecho.

En casos de separación, divorcio o nulidad, el acceso a pensión se condiciona a que, teniendo derecho a la pensión compensatoria o a la indemnización referidas, respectivamente, en los artículos 97 y 98 del Código Civil, ésta quedara extinguida por fallecimiento del causante. El derecho a pensión de viudedad no quedará condicionado al requisito de ser acreedor de pensión compensatoria cuando el beneficiario acredite estar comprendido en uno de los supuestos siguientes:

  • ser víctima de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio, o
  • tener una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión o bien la existencia de hijos comunes en el matrimonio, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
    • El divorcio o la se​paración judicial se haya producido con anterioridad a 1 de enero de 2008.
    • Entre las fechas del divorcio o separación y del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un período de tiempo no superior a diez años.
    • El vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años. 

1.2 Tendrán derecho a pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, siempre que concurran los siguientes requisitos:

 a) Que causante y el beneficiario:

  • Tengan una análoga relación de afectividad a la conyugal.
  • No exista vínculo matrimonial con otra persona, ni se hallarán impedidos para contraer matrimonio entre ellos.
  • Se acredite, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable, notoria, ininterrumpida e inmediata al fallecimiento del causante no inferior a cinco años.
  • Exista una formalización pública de la condición de pareja de hecho, que se acredite por:
  • certificado de inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, o
  • mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.

 

En ambos casos la formalización deberá haberse producido con una antelación de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento.

 b) Que los ingresos del sobreviviente no superen:

  • durante el año anterior:
    • el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante si existen hijos comunes con derecho a pensión de orfandad, o
    • el 25 por ciento si no existen hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
  • O bien, que los ingresos del conviviente sean inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional (SMI) vigente al momento del fallecimiento (requisito que debe mantenerse mientras se perciba la pensión). Este límite se incrementa en 0,5 veces la cuantía del SMI por cada hijo común con derecho a pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

 

PRESTACIÓN TEMPORAL DE VIUDEDAD 

Se concederá una prestación temporal de viudedad, durante dos años, de igual cuantía que la pensión de viudedad que hubiera correspondido, a quienes, en los supuestos de fallecimiento del causante por una enfermedad común (alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales), no sobrevenida tras el vínculo matrimonial, no acreditasen un período mínimo de un año de matrimonio para causar pensión de viudedad, salvo que:

  • existan hijos comunes o
  • se acredite un periodo de convivencia, incluida la acreditada como pareja de hecho, superior a dos años.

La prestación temporal de viudedad, en el caso de que se haya fijado una pensión compensatoria temporal, se extinguirá en la misma fecha en que lo hubiera hecho la pensión compensatoria 

Extinción de la pensión 

El derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, o, en el caso de que se haya fijado una pensión compensatoria temporal, en la misma fecha en que lo hubiera hecho la pensión compensatoria.

No obstante, quienes contrajeron matrimonio a partir del 1 de enero del 2002 podrán mantener el percibo de la pensión de viudedad siempre que concurran todos y cada uno de los requisitos que a continuación se relacionan:

  • El titular de la pensión sea mayor de 61 años o, siendo menor de dicha edad, tenga reconocida una incapacidad permanente que le inhabilite para toda profesión u oficio.
  • La pensión de viudedad constituya la principal fuente de ingresos del pensionista (debe suponer, como mínimo, el 75 por 100 de sus ingresos).
  • Los ingresos totales del nuevo matrimonio no superen en cómputo anual el doble del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

En todo caso, quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones, perderá la condición de beneficiario de la pensión de viudedad cuando la víctima de dichos delitos fuera la causante de la pensión, salvo que, en su caso, medie reconciliación entre ellos. 

Cálculo de la pensión

La cuantía de la pensión de viudedad es el 50 por 100 de la base reguladora, o el 25 por 100 en el supuesto de que el causante de los derechos hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria

No obstante, el porcentaje será del 58 por 100 o el 29 por 100, cuando en la persona beneficiaria concurran simultáneamente y en todo momento, los siguientes requisitos:

  1. Haber cumplido una edad igual o superior a 65 años.
  2. No tener derecho a otra pensión pública española o extranjera.  El citado incremento será compatible con aquellas pensiones públicas, ya sean españolas o extranjeras, cuya cuantía no exceda del importe del mismo. En estos supuestos, el incremento de la pensión de viudedad se abonará exclusivamente por la diferencia entre la cuantía de éste y la de la pensión percibida por el beneficiario.
  3. No percibir ingresos por la realización de un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia.
  4. No percibir rendimientos del capital, de actividades económicas o ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en cómputo anual superen el límite de ingresos establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad.

En los casos en que habiendo mediado divorcio, concurran varios beneficiarios con derecho a pensión, esta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo de convivencia de cada uno de ellos con el causante, garantizándose el 40 por ciento al cónyuge sobreviviente o a la pareja de hecho del causante.

En caso de nulidad matrimonial el derecho a pensión será reconocido en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, existan o no otros beneficiarios con derecho a pensión, sin perjuicio de la garantía del 40% a favor del cónyuge supérstite o de la pareja de hecho.

Por su parte, las personas divorciadas o separadas judicialmente que accedan a partir de 1 de enero de 2010 a pensión de viudedad, verán reducida la cuantía de esta

  • o de la prestación temporal a que hubiere lugar
  • si fuera superior a la pensión compensatoria, hasta alcanzar la cuantía de esta última.

No procederá la minoración en los supuestos acreditados de víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio

 

31.5.3.2.3 Pensión de Orfandad

Beneficiarios

 Tendrán derecho a la pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de 21 añosasí como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha de fallecimiento del causante.

En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al importe del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de 25 años. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla los 25 años de edad, salvo que estuviera cursando estudios, manteniéndose en estos supuestos la percepción de la pensión de orfandad hasta el día primero del mes siguiente al inicio del siguiente curso académico.

Cálculo de la pensión

La cuantía de la pensión de orfandad es el 25 por 100 de la base reguladora, en el supuesto de que exista sólo un hijo con derecho a pensión.

Será el 10 por 100 de la base reguladora para cada huérfano, en el supuesto de que existan varios hijos con derecho a pensión. En este caso, las pensiones resultantes se incrementan en un único 15 por 100 de la base reguladora que se distribuirá por partes iguales entre todos ellos.

Los porcentajes de cálculo que se indican serán, respectivamente, del 12,50 por 100; del 5 por 100 y del 7,5 por 100 en el supuesto de que el funcionario hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia de este último y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.

Lími​te de percepción

 ​El importe conjunto de las pensiones de orfandad no podrá superar, en ningún caso, el 50 por 100 o el 100 por 100 de la base reguladora, según exista o no, respectivamente -con derecho a pensión- cónyuge viudo, excónyuge o pareja de hecho del fallecido.

Los porcentajes que se indican no podrán superar, respectivamente, del 25 por 100 o 50 por 100 en el supuesto de que el funcionario hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia de este último y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.

31.5.3.2.4 Pensión a favor de los padres

Beneficiarios

El padre y la madre del causante, siempre que dependieran económicamente de éste al momento de su fallecimiento y que no exista cónyuge superviviente, excónyuge, pareja de hecho o hijos del fallecido con derecho a pensión. En el supuesto de que en el momento del fallecimiento del causante hubiera cónyuge, excónyuge, pareja de hecho o hijos del mismo con derecho a pensión, el padre y la madre de aquél sólo tendrán derecho a la pensión a partir del momento en que la misma quede vacante por fallecimiento o pérdida de aptitud legal del cónyuge, excónyuge o pareja de hecho y de los hijos con derecho.

Con efectos de 1/1/2013, establece que la presunción de que concurre el requisito de dependencia económica, se produce cuando la suma de los ingresos de la unidad familiar sea inferior el doble de salario mínimo interprofesional vigente. En las familias monoparentales, el límite de ingresos se fija en el salario mínimo interprofesional.

Cálculo de la pensión

 A cada progenitor le corresponde el 15 por 100 de la base reguladora, o el 7,5 por 100 en el supuesto de que el causante de los derechos hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.

No asistirá, en ningún caso, a cualquiera de los padres del funcionario fallecido el derecho a que el valor de la pensión del otro de ellos que fallezca o deba cesar en la percepción acrezca el de la suya.

31.5.3.2.5 Pensiones extraordinarias

Hecho Causa​​​​nte

Es la jubilación o retiro por incapacidad/inutilidad permanente para el servicio o el fallecimiento del funcionario, siempre que esa incapacidad/inutilidad o ese fallecimiento se produzca por accidente, o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo

Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad/inutilidad permanente o el fallecimiento del funcionario haya acaecido en el lugar y tiempo de trabajo

Periodo de carencia

No se requiere periodo de carencia

Cálculo de la pensión

  • De jubilación o retiro

 La pensión extraordinaria de jubilación o retiro se calcula aplicando, al 200 por 100 del haber regulador que corresponda, el porcentaje que corresponda según años de servicios prestados, con la particularidad de que se considerarán como servicios efectivos, además de los acreditados hasta ese momento, los años completos que restan al funcionario para alcanzar la edad de jubilación o retiro forzoso, y se entenderán prestados en el Cuerpo, Escala, plaza o empleo a que estuviera adscrito el causante en el momento en que se produzca la declaración de jubilación o retiro.

Cuando las pensiones extraordinarias se hayan originado como consecuencia de actos de terrorismo, la cuantía de las mismas en favor del propio causante será el 200 por 100 del haber regulador que corresponda al grupo de clasificación asignado al Cuerpo que pertenezca el funcionario en el momento de su cese en el servicio activo.

En favor de familiares

 El cálculo de este tipo de prestaciones se efectúa de acuerdo con los criterios anteriormente señalados para las pensiones ordinarias, si bien la base reguladora se tomará al 200 por 100 y se considerarán como servicios efectivos al Estado, además de los acreditados hasta ese momento, los años completos que resten al funcionario para cumplir la edad de jubilación o retiro forzoso, entendiéndose estos como prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que estuviera adscrito al momento del fallecimiento.

Cuando las pensiones extraordinarias se hayan originado como consecuencia de actos de terrorismo, la cuantía de las mismas en favor de familiares será el 200 por 100 del haber regulador que corresponda al grupo de clasificación asignado al Cuerpo que pertenezca el funcionario en el momento de su cese en el servicio activo. Cuando concurran varios beneficiarios la pensión se distribuirá de la siguiente manera:

  • Si concurren cónyuge, excónyuge o pareja de hecho e hijos, la mitad será para el cónyuge, excónyuge o pareja de hecho y la otra mitad para los hijos a partes iguales.
  • Si concurren padre y madre, a partes iguales. Los padres sólo tiene derecho en defecto de cónyuge, excónyuge o pareja de hecho e hijos con derecho a pensión.
  • Cuando un copartícipe pierda el derecho, su parte acrecerá la del resto de ellos.

 

31.5.3.2.6 REGLAMENTOS COMUNITARIOS 

Los Regímenes Especiales de los Funcionarios Públicos en España están incluidos, desde el 25-10-1998, en el ámbito de aplicación de los Reglamentos de la Unión Europea, para la coordinación de los sistemas de seguridad social

Actualmente, están vigentes el Reglamento 883/2004, sobre la coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, y el Reglamento 987/2009, de aplicación del Reglamento sobre la coordinación

En materia de convenios bilaterales solamente se ha aprobado el vigente con Japón. 

COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA UNIÓN EUROPEA 

En materia de pensiones públicas, esta inclusión permite que los periodos de cotización y asimilados cubiertos según la legislación reguladora de otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o Suiza o del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte surtan efecto tanto para el reconocimiento del derecho, como para el cálculo de las pensiones, que puedan causarse en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

 

31.5.3.2.6.1 Ámbito de aplicación 

Los Reglamentos Comunitarios se aplican para la coordinación de los sistemas de Seguridad Social de España con los Estados Miembros de la Unión Europea y con los Estados Parte del Espacio Económico Europeo. 

  • Países pertenecientes a la Unión Europea: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa, Rumanía, Suecia.
  • Países pertenecientes al Espacio Económico Europeo: Islandia, Liechtenstein y Noruega.
  • Confederación Suiza, en virtud del Acuerdo suscrito con la Unión Europea sobre la libre circulación de personas
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en virtud del Acuerdo sobre la retirada de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

 

31.5.3.2.6.2 Cálculo de pensiones 

a) Si el interesado no alcanza el derecho a pensión(por no cumplir el periodo de carencia) con los periodos de servicio y, en su caso, las cotizaciones acreditadas en España, pero sí lo alcanzaría adicionando los periodos, no superpuestos, acreditados en otros estados de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, se señalará la "pensión Prorrata-Temporis" que corresponda.

El cálculo de esta pensión se efectúa determinando, en primer lugar, la llamada "Pensión Teórica", que resulta de considerar hipotéticamente que tanto los periodos cubiertos en España como en otros Estados han sido cumplidos con arreglo a la legislación española. Después la "Pensión Teórica" se prorratea, en función de la relación existente entre el número de días cubiertos en España y el número total de días de seguro (dentro y fuera de España).

                       Pensión Prorrata = Pensión teórica  x  [ Nº días España / Total días ]

b) Si el interesado tiene derecho a pensión en España–pensión interna-, aun cuando no se consideren los periodos de aseguramiento en otros estados, deben efectuarse dos cálculos:

  • Cálculo de la pensión interna o nacional, aplicando la legislación española y considerando exclusivamente los periodos acreditados en España.
  • Cálculo de la pensión prorrata-temporis, de acuerdo con lo indicado en el número anterior.

Hechas estas operaciones se comparan una y otra y se ofrece al interesado el derecho a la de mayor cuantía, ya sea la interna o la pensión prorrateada. Tanto una como otra son compatibles con la percepción de las pensiones que hayan señalado -o se señalen en un futuro- las instituciones competentes de los demás estados.

 

31.5.3.2.6.3 Presentación de Solicitudes 

Las solicitudes de prestaciones en aplicación de los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social han de presentarse en la Institución competente del país de residencia del interesado, que en España es la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, cuando se refiere a pensiones causadas por funcionarios del Régimen de Clases Pasivas del Estado. 

Cuando el interesado acredite sucesivamente periodos de servicios en el Régimen de Clases Pasivas del Estado y cotizaciones al Sistema de la Seguridad Social, la competencia corresponderá al órgano o Entidad Gestora –Instituto Nacional de la Seguridad Social- al que haya efectuado las últimas cotizaciones. Si fueran simultáneas esas últimas cotizaciones, la Institución competente será la del régimen en el que el interesado acredite un mayor periodo de cotizado. 

La solicitud de aplicación de Reglamentos Comunitarios implica que se procederá a reconocer y liquidar las pensiones que puedan corresponder con arreglo a todas las legislaciones de los Estados en que se acrediten periodos de cotización o aseguramiento.

 

31.5.4 Pensionistas 

31.5.4.1. Gestión y pago 

Las propuestas de pago de las pensiones de Clases Pasivas y otras prestaciones sociales se efectúan por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. 

ATRASOS Y REINTEGROS

La retroactividad máxima de los efectos económicos del reconocimiento de las prestaciones del Régimen de Clases Pasivas, así como de la legislación especial derivada de la guerra civil, será de tres meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la presentación de la solicitud.

No obstante, el plazo de prescripción para el reintegro de cualquier prestación percibida indebidamente será de cuatro años.

SISTEMA DE PAGO

El pago de las pensiones y prestaciones de Clases Pasivas del Estado se realiza únicamente mediante transferencia a la cuenta corriente o libreta ordinaria que el pensionista designe y que esté a su nombre, individual o indistintamente con otras personas, en Entidad Financiera situada en España o en el exterior, según su lugar de residencia.

No obstante, las prestaciones de Clases Pasivas solicitadas antes de 1 de abril de 2010 y que estuvieran percibiéndose a través de habilitado de Clases Pasivas podrán seguir cobrándose por ese sistema. En estos supuestos, los habilitados están obligados a pagar al pensionista el importe íntegro de la pensión o pensiones de Clases Pasivas que le haya sido ingresado por la Administración, sin efectuar ningún descuento por comisiones, gastos de gestión e impuestos derivados de su intervención profesional. El pensionista deberá abonar al Habilitado las cuantías correspondientes a estos conceptos una vez que conozca el importe de las mismas, según lo acordado entre ambos.

MENSUALIDADES ORDINARIAS Y PAGAS EXTRAS

Las pensiones de Clases Pasivas se devengan por mensualidades vencidas y se abonan en 14 pagas: 12 ordinarias y 2 extraordinarias.

  • Las mensualidades ordinariasse abonan íntegras, incluida la correspondiente al mes en que se produzca la extinción del derecho.
  • Las mensualidades o pagas extraordinariasse devengan el día primero de los meses de junio y diciembre, abonándose conjuntamente con las mensualidades de esos meses. Su importe es de la misma cuantía que las ordinarias, salvo en los siguientes supuestos:
    • Primera paga extraordinaria a partir de la fecha de efectos económicos de la pensión o del momento de la rehabilitación de la misma: se abona 1/6 parte por cada uno de los meses que medie entre ese primer día de efectos iniciales, o de rehabilitación de la pensión, y el 31 de mayo o el 30 de noviembre siguiente, según corresponda.
    • Última paga extraordinariapor fallecimiento del pensionista o pérdida del derecho a pensión: se devenga el primer día del mes en que ocurra el fallecimiento, o la pérdida del derecho, pagándose junto con la última mensualidad de pensión, como haberes devengados y no percibidos a sus herederos de derecho civil, o a él mismo, en razón de 1/6 parte por cada uno de los meses que medien entre el día devengo de dicha paga y el 31 de mayo o el 30 de noviembre anterior.

PENSIONISTAS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

Los pensionistas residentes en el extranjero acreditarán su vivencia, a efectos de continuar percibiendo la pensión que tuvieran reconocida, mediante la correspondiente certificación del encargado del Registro civil consular.

El documento original mediante el que se acredite la vivencia deberá presentarse en el primer trimestre del año. Transcurrido el plazo indicado, sin que se hubiese recibido dicho documento, se procederá a dar de baja la pensión con efectos de 31 marzo de ese año.

 

31.5.4.2 Actualización 

Las pensiones de Clases Pasivas –al igual que todas las pensiones públicas- se revalorizan en función del índice de revalorización previsto para las pensiones en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado o norma que así lo establezca.

Actualización 2022

De conformidad con el Real Decreto 65/2022, de 25 de enero, sobre actualización de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2022, la actualización de las pensiones abonadas por Clases Pasivas se aplicará al importe mensual que tuviese la pensión de que se trate a 31 de diciembre de 2021, una vez aplicada la desviación del índice de Precios al Consumo, alcanzando una actualización del 2,5 por ciento.

Pensiones que no se actualizan durante el año 2022

En aplicación de lo establecido en el artículo 19 del citado Real Decreto 65/2022, no experimentarán incremento alguno las siguientes pensiones de Clases Pasivas:

  • Aquéllas cuyo importe íntegro, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 2.819,18 euros íntegros en cómputo mensual cuando dicho titular tenga derecho a percibir 14 mensualidades al año o, en otro supuesto, de 39.468,52 euros en cómputo anual.
  • Las reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad al 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión por tal condición.

Reglas para la actualización de las pensiones de Clases Pasivas

La aplicación de la actualización se ajustará a las siguientes reglas:

  • Se aplicará a las pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 2022 sobre la cuantía mensual íntegra que percibiera o le hubiera correspondido percibir a su titular a 31 de diciembre de 2021.
  • El importe de la pensión o del conjunto de pensiones abonadas con cargo al crédito de Clases Pasivas que perciba un mismo titular, una vez aplicado el incremento procedente a cada una de ellas, estará limitado a la cantidad de 39.468,52 euros íntegros anuales, comprendiéndose en dicha cantidad tanto el importe de las mensualidades ordinarias como el de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder.

En las pensiones de viudedad, los incrementos por hijos no se computarán, en ningún caso, a efectos de la aplicación del límite máximo de percepción establecido en el párrafo anterior.

En el supuesto de que en un mismo titular concurran una o varias pensiones de Clases Pasivas con otra u otras pensiones públicas, el valor de la pensión o conjunto de pensiones de Clases Pasivas tendrá como límite una cifra que guarde con la de 39.468,52 euros íntegros anuales la misma proporción que dicha pensión o pensiones tengan con el conjunto total de pensiones públicas que perciba su titular.

Dicho límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

                    P

          L = --------- x 39.468,52 euros anuales

                     T

Siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 2021 por la pensión o pensiones de Clases Pasivas y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro en términos anuales de las otras pensiones públicas en idéntico momento.

  • Establecido para cada supuesto y conforme a las reglas anteriores el límite anual máximo de una pensión, dicho límite se dividirá entre el número de mensualidades ordinarias y pagas extraordinarias que, respecto de la anualidad y conforme a la legislación aplicable, tengan derecho a percibir los pensionistas, constituyendo la cifra resultante el importe mensual a percibir por el titular de aquella pensión en cada mensualidad ordinaria y paga extraordinaria.

Procedimiento para la actualización

La actualización de las pensiones de Clases Pasivas para 2022 se practicará de oficio, con efectos económicos de 1 de enero de 2022, por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

La misma se llevará a cabo teniendo en cuenta los datos obrantes respecto de cada titular de pensión a 31 de diciembre de 2021.

La actualización ​tendrá carácter provisional hasta tanto por la Administración se compruebe la procedencia de la percepción de su cuantía, en función de las otras percepciones del titular de una pensión o pensiones y de las normas en materia de concurrencia e incompatibilidad que resulten aplicables en cada caso.

Si de la elevación a definitiva de la revalorización anteriormente practicada se obtuviese la evidencia de que se han percibido cantidades en exceso, el pensionista vendrá obligado a reintegrar lo indebidamente percibido. Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de que el interesado hubiese cometido en su declaración falsedad u omisión de datos, podrán serle exigidas las correspondientes responsabilidades en que haya podido incurrir.

Pensiones extraordinarias por actos de terrorismo

De acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo de la letra a) del apartado 1 del artículo 40 de la Ley 22//2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de Estado para el año 2022, las pensiones extraordinarias de Clases Pasivas originadas en actos terroristas están exentas de las normas excluyentes o limitativas contempladas en las normas de actualización de las pensiones públicas.

En el supuesto de que, junto con alguna de las pensiones mencionadas en el párrafo anterior, determinada persona tuviera derecho a percibir a 31 de diciembre de 2021 alguna o algunas otras pensiones públicas, las normas excluyentes o limitativas, antes citadas, sí serán aplicables respecto de estas últimas.

 

31.5.4.3 Complementos a mínimos

Las pensiones de clases pasivas que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que sus beneficiarios residan en territorio español.

El importe del complemento económico en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva y será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada Ley.

Por otra parte, no se podrá complementar a mínimos la pensión de viudedad cuyo importe sea equivalente a la pensión compensatoria que le hubiera correspondido en el momento de la separación o divorcio.

Complementos año 2022

Los complementos económicos son incompatibles con la percepción por el pensionista de rendimientos de trabajo, por cuenta propia o ajena, y/o capital, o cualesquiera otro rendimiento sustitutivo de aquellos (tales como las plusvalías o ganancias patrimoniales), cuando la suma de todas las percepciones, excluida la pensión a complementar, exceda en 2022 de 7.939,00 euros/año.

Los efectos económicos del complemento para mínimos se retrotraen al día 1 de enero de 2022 o a la fecha de arranque de la pensión, si dicha fecha fuese posterior al 1 de enero.

 

Cuantías mínimas mensuales en el ejercicio 2022 según el tipo de pensión:

 

Tipo de pensión

Cuantía €/mes

Jubilación o retiro con cónyuge a cargo

890,50

Jubilación o retiro sin cónyuge a cargo: unidad económica unipersonal

721,70

Jubilación o retiro con cónyuge no a cargo

685,00

Viudedad

721,70

A otros familiares*

703,50

 

*En el supuesto de que existan varios beneficiarios, el importe de la pensión individual será el resultado de dividir dicha cantidad entre el número de perceptores; quedando garantizando el Mínimo por beneficiario en 220,70 €/mes ó 434,00 €/mes si es huérfano menor de 18 años y con una discapacidad igual o superior al 65 por 100, siempre que cumplan el requisito del límite de ingresos citado.

 SOLICITUD DE COMPLEMENTOS PARA MÍNIMOS:

 Cuando la pensión o suma de pensiones públicas a percibir, una vez revalorizadas, resulta inferior a esos mínimos, se reconoce, previa solicitud del interesado, un complemento económico para alcanzar la cuantía mínima señalada para cada tipo de pensión.

 

31.5.4.4 Límite máximo.

 

Las normas de revalorización establecen anualmente un límite máximo de percepción para las pensiones públicas, que no puede ser superado por la pensión o la suma de las pensiones públicas que perciba un mismo beneficiario.

Únicamente están excluidas de la aplicación de dicho límite las pensiones derivadas de actos de terrorismo, así como la prestación complementaria que otorga tanto el mutualismo administrativo (MUFACE, MUGEJU e ISFAS), como la Seguridad Social, en concepto de "Gran Invalidez" (50% de la pensión).

Durante el año 2022, dicha cuantía asciende a 2.819,18 euros íntegros en cómputo mensual cuando dicho titular tenga derecho a percibir 14 mensualidades al año o, en otro supuesto, de 39.468,52 euros en cómputo anual

​A estos efectos, el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, establece que:

Tendrán la consideración de pensiones públicas:

  • Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.
  • Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social, las de la modalidad no contributiva de la Seguridad Social, las prestaciones económicas por ancianidad e incapacidad a favor de los españoles residentes en el exterior y las pensiones asistenciales por ancianidad para españoles de origen retornados.
  • Las abonadas por los Fondos Especiales de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, o por las propias Mutualidades citadas, así como las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
  • Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales y por los propios entes.
  • Las abonadas por las mutualidades, montepíos o entidades de previsión social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.
  • Las abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria, directa o indirecta, en su capital del Estado, de las comunidades autónomas o de las corporaciones locales o de los organismos autónomos de uno y otras, bien directamente o mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta o bien por las mutualidades o entidades de previsión de aquéllas, en las que las aportaciones directas de los causantes de la pensión se complementen con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad.
  • Las abonadas por la Administración del Estado o por las comunidades autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, así como los subsidios económicos de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos.
  • Cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.

No tendrán la consideración de pensiones públicas las abonadas a través de planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, promovidos por las Administraciones, organismos, entidades y empresas, a que se refiere la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en los términos en ella expresados.

 

31.5.4.5 Incompatibilidades
31.5.4.5.1. Entre pensiones

 Resulta incompatible la percepción simultánea:

 De más de tres pensiones ordinarias de Clases Pasivas -jubilación o retiro, viudedad, orfandad o en favor de los padres- causadas por diferente persona.

  • De dos o más pensiones ordinariasde Clases Pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares por la misma persona.
  • De las pensiones extraordinariasde Clases Pasivas con las ordinarias que puedan solicitar sus beneficiarios con fundamento en los mismos hechos causantes.
  • De las pensiones extraordinarias por actos de terrorismocon las que por los mismos hechos, prescindiendo de su motivación terrorista, pudieran corresponder en el Régimen de Clases Pasivas del Estado. Además, también son incompatibles con aquellas otras de carácter extraordinario que, por la misma causa, puedan reconocerse en cualquier régimen público básico de protección social.
  • De las pensionesque una misma persona hubiera causado o pudiera causar en más de un régimen público de seguridad social, si para acreditar el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido para tener derecho, o la determinación del porcentaje aplicable para calcular su cuantía, o ambas cosas, en cualquiera de las pensiones se hubiesen tenido en cuenta las cotizaciones computadas de otro régimen o, en su caso, en el de Clases pasivas como servicios previos al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre.

 En los casos en que asista a una persona derecho al cobro de más de una pensión de Clases Pasivas incompatibles en su percibo, podrá ejercer un derecho de opción por el cobro de la pensión que estime más conveniente, sin que este derecho pueda ejercitarse más de una vez.

31.5.4.5.2  Con el trabajo activo
  1. A) Pensiones de jubilación o retiro (voluntaria, forzosa, por incapacidad o inutilidad permanente para el servicio)
  • Pensiones de jubilación o retiro causadas antes del 1 de enero de 2009.

 La percepción de las pensiones de jubilación o retiro es incompatible con el desempeño por su titular de un puesto de trabajo en el sector público.

Cuando en tales pensiones se hayan totalizado periodos de cotización correspondientes a un Régimen del Sistema de la Seguridad Social -por aplicación del cómputo recíproco de cotizaciones entre regímenes de Seguridad Social- la misma también será incompatible con el trabajo, por cuenta propia o ajena, en el sector privado.

En ambos supuestos, la percepción de la pensión se suspenderá, por meses completos, durante el tiempo que desempeñe dicho puesto de trabajo, sin que ello afecte al reconocimiento de las actualizaciones que correspondan, una vez rehabilitado el pago de la pensión.

  • Pensiones de jubilación o retiro causadas a partir del 1 de enero de 2009,

 Las pensiones de jubilación o retiro serán incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público por parte de sus titulares, entendido éste de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y aplicándose, a este efecto, las excepciones contempladas en el artículo 19 y en la disposición adicional novena de dicha Ley y, en el caso de que no se perciban retribuciones periódicas por el desempeño de cargos electivos como miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales, las previstas en el artículo 5 de la misma.

Asimismo, con carácter general, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro de carácter forzoso por cumplir la edad legalmente señalada para cada caso, será compatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social, en los siguientes términos:

  • La edad de acceso a la pensión de jubilación o retiro debe ser, al menos, la establecida como edad de jubilación forzosa para el correspondiente colectivo de funcionarios públicos.
  • El porcentaje aplicable al haber regulador a efectos de determinar la cuantía de la pensión debe ser del cien por cien.

En caso de desempeñar una actividad compatible, la cuantía de la pensión será equivalente al cincuenta por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o el que el pensionista esté percibiendo en la fecha de inicio de la actividad, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, que no se podrá percibir durante el tiempo en que se compatibilice pensión y actividad.

No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al cien por ciento.

Cuando se trate del desempeño de una actividad de creación artística por la que se perciban ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual, incluidos los generados por su transmisión a terceros, la cuantía de la pensión compatible con esta actividad será del cien por ciento, siendo en este caso de aplicación lo previsto en materia de afiliación, altas, bajas y variación de datos y cotización, así como en materia de compatibilidad en el Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se regula la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación y la actividad de creación artística, en desarrollo de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía.

La pensión se revalorizará en su integridad, en los términos establecidos para las pensiones del Régimen de Clases Pasivas. No obstante, en tanto se desempeñe el trabajo compatible, el importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se reducirá en un cincuenta por ciento. Esta reducción no será aplicable cuando la pensión de jubilación sea compatible con la actividad por cuenta propia y se acredite tener contratado al menos un trabajador por cuenta ajena o se trate de una actividad artística.

No obstante, en los supuestos de pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, cuando el interesado no esté incapacitado para toda profesión u oficio, se podrá compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de dicha actividad siempre que sea distinta a la que venía realizando al servicio del Estado. En este caso, y mientras dure dicha situación, el importe de la pensión reconocida, se reducirá al 75% de la correspondiente cuantía, si se acreditan más de 20 años de servicios efectivos al Estado; o al 55%, si el interesado hubiera cubierto menos de 20 años de servicios al momento de su jubilación o retiro. Para que se tenga derecho a esta compatibilidad, es preciso que la persona pensionista solicite y obtenga un acuerdo de compatibilidad, que será tramitado de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 710/2009, de 17 de abril.

La percepción de las pensiones afectadas por las incompatibilidades señaladas anteriormente quedará en suspenso por meses completos, desde el día primero del mes siguiente al inicio de la actividad que determina la incompatibilidad hasta el último día del mes en que se finalice, sin que ello afecte a los incrementos que deban experimentar tales pensiones; si la actividad incompatible se inicia el día primero de un mes la suspensión del abono procederá desde el día primero del mes en que se realice la actividad incompatible

Pensiones de viudedad

 La pensión de viudedad es compatible con el percibo de rentas de trabajo, por cuenta propia y ajena.

Pensiones de orfandad

La pensión de orfandad se extingue, con carácter general, por el cumplimiento de los 21 años de edad. No obstante, la pensión es vitalicia si el huérfano se encuentra incapacitado para todo trabajo desde antes del fallecimiento del causante o del cumplimiento de los 21 años de edad.

El huérfano puede ser beneficiario de la pensión hasta que cumpla 25 años si sus rentas de trabajo en el sector privado no superen el salario mínimo interprofesional. Si estuviera cursando estudios, podrá mantener la percepción de la pensión de orfandad hasta el día primero del mes siguiente al inicio del siguiente curso académico. A tales efectos es necesario solicitar expresamente la prórroga en el percibo de la pensión.

En todo caso la pensión de orfandad es incompatible con el trabajo en el sector público. 

Las pensiones de orfandad de Clases Pasivas, reconocidas a favor de huérfanos mayores de 21 años no incapacitados, al amparo de la legislación general de Clases Pasivas vigente a 31 de diciembre de 1984 y de la legislación especial derivada de la guerra civil, se declaran incompatibles con el percibo de rentas o ingresos sustitutivos del salario, entendiéndose por tales la prestación y el subsidio por desempleo.

31.5.4.6 Retenciones a cuenta del IRPF

Las pensiones, cuya cuantía supere el importe anual legalmente establecido, están sujetas a tributación en los términos establecidos en las normas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y sometidas, en su caso, al sistema general de retenciones a cuenta del impuesto, con las excepciones siguientes:

 

  • Pensiones derivadas de actos de terrorismo.
  • Pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del Régimen de Clases Pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al preceptor de la pensión para toda profesión u oficio.
  • Pensiones de orfandad.

 

A efectos del IRPF, los pensionistas de Clases Pasivas que tienen reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad o inutilidad para el servicio se consideran afectados por una minusvalía igual o superior al 33 por 100, sin necesidad de acreditar su grado de discapacidad con un certificado expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de las Comunidades Autónomas.