ILC-07. | Fuentes y notas explicativas |
FUENTES Y NOTAS EXPLICATIVAS
ILC. INFORMACIÓN LEGAL COMPLEMENTARIA
1.- Materia objeto de la información.
En este apartado se ofrece información sobre normas de cotización al Sistema de la Seguridad Social, cuantías de las pensiones máxima y mínima y evolución del salario mínimo interprofesional.
2.- Principales disposiciones legales.
La normativa básica en materia de Seguridad Social está contenida en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, siendo parcialmente modificado entre otras disposiciones, por las Leyes 42/1994, 13/1996, 24/1997, 49/1997, 66/1997, 50/1998, 55/1999, 14/2000, 24/2001, el Real Decreto Ley 15/1998 y el Real Decreto Ley 16/2001.
Las bases y los tipos de cotización a los regímenes del Sistema de la Seguridad Social se fijan cada año. Las disposiciones por las que se han fijado las de los tres últimos años son las siguientes:
Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 y Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 28 de enero de 2000 por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para 2000.
Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2001 y Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 29 de enero de 2001 por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para 2001.
Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2002 y Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 31 de enero de 2002 por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para 2002.
Las cuantías de las pensiones mínimas y máximas del Sistema de la Seguridad Social, así como la revalorización de las pensiones, han sido reguladas por las anteriormente citadas Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2000, 2001 y 2002.
3.- Notas a distintos cuadros.
ILC-1. Con carácter general, en el ámbito de este régimen, el punto de partida para la determinación de las bases de cotización está constituido por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que tenga derecho a percibir el trabajador.
En el caso de las contingencias profesionales (Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Desempleo, Formación Profesional y Fondo de Garantía Salarial), la base de cotización la constituye la citada remuneración, incluidas las percepciones por horas extraordinarias, si bien dicha base está sometida a un tope máximo común para todas las contingencias, que es fijado cada año, y a un tope mínimo, que es computable aunque la retribución sea inferior al mismo.
Para las contingencias no profesionales, también llamadas "comunes", la base de cotización se obtiene a partir de la mencionada remuneración, con exclusión de las percepciones por horas extraordinarias, y teniendo en cuenta el Grupo de Cotización al que por su categoría profesional pertenece el trabajador, fijándose anualmente las bases de cotización máxima y mínima correspondientes a cada uno de estos Grupos, las cuales funcionan como topes.
Este criterio general no se aplica en el caso de los contratos de aprendizaje y para la formación, cuya cotización consiste en una cuota fija que se determina cada año.
ILC-2. En el Régimen Especial Agrario, las cotizaciones por contingencias comunes del empresario y del trabajador se realizan de modo independiente. La base de cotización del trabajador la constituye la denominada base mensual de cotización cuya cuantía se fija anualmente en los Presupuestos Generales del Estado. Existe una base mensual de cotización para cada categoría profesional y otra para los trabajadores por cuenta propia.
La base de cotización del empresario la constituye la denominada base diaria de cotización por jornadas reales, entendiendo por jornada real la efectivamente trabajada.
Por lo que respecta a contingencias profesionales, existe la obligación de cotizar por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y por Fondo de Garantía Salarial por todos los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial. Asimismo, existe la obligación de cotizar por Desempleo por los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, aplicando en este caso las normas de cotización que rigen en el Régimen General.
Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos pueden elegir su base de cotización dentro de los límites comprendidos entre la base mínima y la base máxima fijadas para cada año en los Presupuestos Generales del Estado, excepto los trabajadores que el 1 de enero de cada año tuvieran 50 años o más, en cuyo caso se encuentran sometidos a las limitaciones previstas en las leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año.
En el Régimen Especial de Empleados de Hogar existe una base fija única para todos sus afiliados.
A efectos de cotización, los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar se clasifican del modo siguiente:
Grupo I: a) Trabajadores por cuenta ajena retribuidos a salario; b) Trabajadores por cuenta ajena retribuidos "a la parte": que presten servicio en embarcaciones dedicadas al transporte marítimo, que trabajen en embarcaciones pesqueras de más de 150 TRB (toneladas de registro bruto) o que opten por cotizar en la misma cuantía y forma que los retribuidos a salario.
Grupo II: Trabajadores retribuidos "a la parte" que presten servicios en embarcaciones pesqueras: a) comprendidas entre 10,01 y 50 TRB; b) comprendidas entre 50,01 y 150 TRB.
Grupo III: a) Trabajadores por cuenta propia o autónomos; b) los trabajadores retribuidos "a la parte" que prestan servicios en embarcaciones de hasta 10 TRB.
Las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas son computadas según las reglas establecidas para el Régimen General y con sujeción a los límites absolutos, mínimo y máximo, y a los relativos de las bases mínimas y máximas aplicables a cada grupo de categorías profesionales. No obstante, respecto de los trabajadores incluidos en el Grupo III, las bases de cotización se determinan en función de las remuneraciones fijadas anualmente por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que serán únicas y no podrán ser inferiores a las bases mínimas establecidas para las distintas categorías profesionales en el Régimen General. En todo caso, a las bases de cotización por contingencias comunes de los trabajadores incluidos en los Grupos II y III se aplicarán los coeficientes correctores establecidos por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
En el Régimen Especial para la Minería del Carbón, la cotización por contingencias comunes se efectúa en función de una base normalizada que fija el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
ILC-3. El tipo de cotización para contingencias comunes es único, con las siguientes excepciones:
La cotización por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales corre a cargo del empresario en su totalidad y los tipos de cotización son los previstos en la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930/79, de 29 de diciembre, reducidos en un 10 por 100. Para los contratos de aprendizaje y para la formación, se establece una cuota fija de 3,2815 euros para 2000, 3,3476 euros para 2001 y 3,42 euros en 2002.
Por Formación Profesional, los contratos de aprendizaje y para la formación cotizan una cuota mensual de 1,0097 euros en 2000, de los cuales, 0,8715 corresponden al empresario y 0,1382 al trabajador, 1,0277 euros en 2001, de los cuales, 0,8895 corresponden al empresario y 0,1382 al trabajador y 1,05 euros en 2002, de los cuales 0,91 corresponden al empresario y 0,14 al trabajador.
La cuota mensual al Fondo de Garantía Salarial para los contratos de aprendizaje, en su totalidad a cargo del empleador se fija en 1,8271 euros en 2000, 1,8631 euros en 2001 y 1,90 euros en 2002.
ILC-4. Los tipos de cotización de los regímenes especiales a las distintas contingencias presentan las siguientes peculiaridades:
Régimen Especial Agrario:
Trabajadores por cuenta ajena: La cotización por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales corre a cargo del empresario agrario, que puede optar entre pagar una cuota fija según el tipo de cultivo (siempre y cuando lo viniera realizando con anterioridad al 26 de enero de 1996) o cotizar por los salarios reales de sus trabajadores a los tipos previstos en la tarifa de primas según las normas del Régimen General, pero sin la reducción del 10 por 100 prevista para el Régimen General.
Trabajadores por cuenta propia: además del tipo obligatorio, quienes deseen acogerse a la mejora voluntaria por incapacidad temporal, habrán de cotizar por un tipo adicional del 2,2 por 100 para contingencias comunes y del 0,5 por 100 para contingencias profesionales.
Régimen Especial de Autónomos: Las personas incluidas en el Régimen Especial de Autónomos pueden acogerse de forma voluntaria a la protección por incapacidad temporal, cotizando por un tipo adicional para esa contingencia que es fijado anualmente en la normativa de cotización y que desde 1994 ha sido establecido en el 1,8 por 100.
Régimen Especial de Empleados de Hogar: Cuando el empleado de hogar preste sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo la totalidad de la cotización.
Régimen Especial de Trabajadores del Mar: Los tipos de cotización son los mismos que los previstos para el Régimen General, tanto para las contingencias comunes como para las profesionales.
Régimen Especial de la Minería del Carbón: Los tipos de cotización son: para la base de cotización por contingencias comunes y para las distintas contingencias profesionales, los mismos que en el Régimen General.
ILC-6. El Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) se extinguió el 1 de enero de 1967, al entrar en vigor el actual Sistema de la Seguridad Social, no obstante, subsiste para quienes el 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el SOVI o, en su defecto, hubiesen estado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social.