Fuentes y notas explicativas



Min/Max

Volver

Hoja de Cálculo

FUENTES Y NOTAS EXPLICATIVAS

PEN. PENSIONES CONTRIBUTIVAS DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

1. Materia objeto de investigación estadística

La información que aquí se ofrece se refiere a las pensiones contributivas que pertenecen al Sistema de la Seguridad Social.

En el mismo se denominan "pensiones" a las prestaciones periódicas vitalicias o de duración indeterminada. Excepcionalmente también se llaman "pensiones" a las de orfandad, limitadas en el tiempo, salvo que el beneficiario esté incapacitado para todo trabajo con anterioridad al hecho causante de la prestación.

2. Principales disposiciones legales

Las principales disposiciones vigentes en el período de referencia de los datos son las siguientes:

De carácter general: Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Prestaciones; Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social; Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994; Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; Real Decreto 771/1997, de 30 de mayo, por el que se establecen las reglas de determinación de los importes de las pagas extraordinarias de las pensiones; Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social; Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/1997; Ley 66/1997, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social; Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 en su Disposición adicional vigésima cuarta establece una paga única para el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en el año 2001; Real Decreto 2064/1999, de 30 de diciembre, y Real Decreto 3475/2000, de 29 de diciembre, sobre revalorización de pensiones del Sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones de protección social pública para 2000 y 2001, respectivamente.

En el Régimen Especial de la Minería del Carbón: Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.

En el Régimen Especial Agrario: Decreto 2123/1971, de 23 de julio, que aprueba el Texto Refundido de las normas reguladoras de este régimen; Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario; Ley 20/1975, de 2 de mayo, por la que se perfecciona la acción protectora de los trabajadores por cuenta propia; Ley 1/1980, de 4 de enero, sobre pensiones a viudas menores de 50 años de trabajadores por cuenta propia o pensionistas; Real Decreto Ley 9/1982, de 30 de abril, por el que se modifican determinados artículos del texto refundido regulador del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

En el Régimen Especial de Empleados de Hogar: Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico; Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, regulador de las relaciones laborales especiales de Servicios del Hogar Familiar; Real Decreto 1609/1987, de 23 de diciembre, por el que se regula la forma de cálculo de la pensión de jubilación de los años cotizados por el beneficiario.

En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos: Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, regulador del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos; Real Decreto 43/1984, de 4 de enero, por el que se amplía la acción protectora de cobertura obligatoria en el Régimen Especial de trabajadores autónomos.

En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar: Decreto 1867/1970, de 9 de julio, que aprueba el Reglamento General del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar; Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar .

En materia de Incapacidad permanente: Decreto 1646/1972, de 23 de junio, por el que se desarrolla la Ley 24/1972, de 21 de junio, de Financiación y Perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General, en materia de prestaciones; Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, sobre evaluación y declaración de las situaciones de incapacidad en la Seguridad Social; Real Decreto 1071/1984, de 23 de mayo, por el que se modifican aspectos de la normativa en materia de incapacidad permanente.

En materia de Jubilación: Orden de 18 de enero de 1967 de aplicación y desarrollo de la prestación por vejez; Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, sobre jubilación especial a los 64 años y nuevas contrataciones.

En materia de Muerte y supervivencia: Decreto 1646/1972 por el que se desarrolla la Ley de 21 de junio de 1972 en materia de prestaciones; Orden de 31 de julio de 1972 de aplicación y desarrollo del Decreto 1646/1972; Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil; Resolución de 23 de junio de 1989, de la Secretaría General de la Seguridad Social, sobre no exigencia del requisito de convivencia matrimonial para causar derecho a la pensión de viudedad en los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social en los supuestos de separación de hecho; Resolución de 3 de septiembre de 1990, por la que se dictan criterios de distribución de las pensiones de viudedad, cuando se den determinados supuestos de extinción.

3. Fuentes de información

Los datos para elaborar este capítulo proceden del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que los obtiene mediante la explotación del fichero de gestión de estas pensiones.

4. Notas generales

La acción protectora del Sistema de la Seguridad Social se estructura en dos áreas básicas: la de las llamadas "contingencias comunes", que son las situaciones de enfermedad común y accidente no laboral, y la de las llamadas "contingencias profesionales", esto es, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. La rama de "contingencias comunes" diversifica la acción protectora a través de un Régimen General y varios Regímenes Especiales; en el primero se integran los trabajadores por cuenta ajena de la industria, de la construcción y de los servicios; entre los Regímenes Especiales, el de Trabajadores Autónomos incluye, con carácter intersectorial, a los trabajadores por cuenta propia del sector no agrario y en los demás regímenes se integran los trabajadores de sectores específicos: Minería del Carbón, Agrario, Mar y Empleados de Hogar. La rama de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales tiene regulación específica, financiación basada en cotizaciones exclusivas de los empresarios, proporcionales al riesgo de cada actividad, y cobertura fundamentalmente común para toda la población (mayoritariamente trabajadores por cuenta ajena, aunque en los Regímenes Especiales Agrario y Mar también están protegidos los trabajadores por cuenta propia).

Las clases de pensiones son las siguientes: incapacidad permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares; el conjunto de las tres últimas clases se denomina pensiones de muerte y supervivencia.

Incapacidad permanente: es la pensión percibida por el trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la incapacidad permanente en los casos en los que concurran secuelas definitivas.

La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará en los siguientes grados de incapacidad:

- Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual: es aquella incapacidad que ocasione al trabajador una disminución, no inferior al 33%, en el rendimiento normal de dicha profesión.

- Incapacidad permanente total para la profesión habitual: es aquella incapacidad que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las tareas fundamentales de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

- Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: es aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

- Gran invalidez: es la situación del trabajador afecto a incapacidad permanente y que, a consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida.

A partir de noviembre de 1997, las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplen la edad de 65 años, pasan a denominarse pensiones de jubilación, según se establece en el artículo 7 del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre.

La competencia para declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas, corresponde a las Direcciones Provinciales del INSS, según los dictámenes -propuesta de los Equipos de Valoración de Incapacidades, pudiendo el INSS revisar en todo momento la incapacidad declarada y su grado, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de jubilación.

Jubilación: consiste en la pensión vitalicia concedida a los trabajadores en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinan cuando, alcanzada la edad establecida, cesen o hayan cesado en el trabajo.

Muerte y Supervivencia: son las pensiones que se otorgan en caso de muerte del trabajador, cualquiera que fuera su causa, y son las siguientes: pensión de viudedad, pensión de orfandad y pensión vitalicia o subsidio temporal en favor de familiares.

En octubre de 1996 se ha implantado un nuevo método de contabilización de las pensiones de Orfandad y Favor Familiar consistente en considerar como pensionistas a los beneficiarios de la misma en vez de a los perceptores, como se venía haciendo con anterioridad.

Los límites de edad para poder ser beneficiario de la pensión de orfandad se han ampliado de 18 a 21 años (Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social) y posteriormente hasta los 23 años (Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social) -si no sobreviviera ninguno de los padres- en los casos en que el hijo del causante no efectúe trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o realizándolo los ingresos que obtenga, en cómputo anual, resulten inferiores al 50% del salario mínimo interprofesional.

El Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (S.O.V.I.) incluye las pensiones percibidas por aquellas personas que antes del 1 de enero de 1967, fecha de extinción del mismo, tuviesen cubierto el periodo de cotización exigido en este régimen o, en su defecto, hubiesen figurado afiliados con anterioridad a 1940 al extinguido Régimen del Retiro Obrero Obligatorio, siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social.

Las pensiones del S.O.V.I. se clasifican en las clases de incapacidad permanente, jubilación y viudedad; las pensiones de incapacidad permanente tienen todas el grado de incapacidad permanente absoluta. En la clasificación por regímenes, las pensiones del S.O.V.I. figuran, bien de forma separada, bien integradas en las ramas General, Agraria y Mar.

El abono de las prestaciones se realiza con cargo al INSS o al Instituto Social de la Marina (ISM), excepto aquéllas causadas por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, que pueden ser a cargo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o de las Empresas Colaboradoras en la gestión de las prestaciones de incapacidad temporal y asistencia sanitaria derivadas de contingencias profesionales de la Seguridad Social.

En los importes de las pensiones medias está incluido el complemento al mínimo; no están incluidos los importes debidos a los primeros pagos que incorporan atrasos ni las pagas extraordinarias. La pensión media se ha obtenido dividiendo el importe total por el número de pensiones en vigor en el mismo período de referencia.

Por lo que se refiere al número de pagas, todos los pensionistas perciben 14 al año por contingencias comunes y 12 por contingencias profesionales, ya que en este último caso las pagas extraordinarias están prorrateadas dentro de las doce mensualidades ordinarias.

Las altas de pensiones recogen solamente las pensiones a las que se reconoce el derecho por primera vez. No se incluyen las altas por traslado entre provincias, las altas por reposición al cobro, producidas por incomparecencia al cobro si se demuestra posteriormente la vivencia del pensionista, y las altas producidas por variaciones de importe o de otras circunstancias.

Las bajas de pensiones son todas ellas definitivas e incluyen las que se producen por fallecimiento, por pérdida del derecho y por incomparecencia al cobro durante cuatro meses consecutivos.

La fecha de referencia, tanto de altas como de bajas, no es la de efecto sino la de entrada en la nómina en el caso de las altas y la de la última nómina pagada en el caso de las bajas.

Para una correcta interpretación de los datos y de los gráficos, debe tenerse en cuenta lo siguiente: en mayo de 1992 se integran en el Régimen General de la Seguridad Social 13.328 pensiones de la Institución Telefónica de Previsión, con la siguiente distribución: 1.537 de Invalidez, 8.618 de Jubilación, 2.737 de Viudedad, 417 de Orfandad y 19 de Favor Familiar; en octubre de 1993 se integran 115.779 pensiones del Régimen Especial de los Funcionarios de la Administración Local con la siguiente distribución: 7.845 de Invalidez; 49.369 de Jubilación; 43.285 de Viudedad; 1.185 de Orfandad y 14.095 de Favor Familiar; en diciembre de 1997 en torno a 900.000 pensiones de Incapacidad permanente de beneficiarios de 65 y más años pasan a considerarse como pensiones de Jubilación.

5.- Notas a distintos cuadros.

PEN-13, PEN-14. Los datos relativos a pensiones de incapacidad permanente parcial de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales son las reconocidas en concepto de Accidentes de Trabajo con anterioridad al año 1966, ya que a partir de esa fecha quedan suprimidas, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Bases de la Seguridad Social, por Decreto 907/1966; en su lugar, los nuevos beneficiarios pasan a percibir una cantidad a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades que, por no tener el carácter de pensión, no se recogen en este apartado.

PEN-19. El desglose del importe de las pensiones recogido en este cuadro responde a los siguientes conceptos:

Pensión inicial: es la cuantía de la pensión cuando ésta es reconocida. No obstante, en las pensiones causadas con anterioridad al año 1972, esta rúbrica incorpora las mejoras aplicadas hasta 1971 inclusive para todos los regímenes, excepto para Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, donde las mejoras se incluyen hasta 1973. También se incluye en esta rúbrica la asignación mensual por esposa que tuviera reconocida el pensionista en el 31 de agosto de 1985, fecha de desaparición de la misma.

Revalorización y mejoras: la revalorización es la cuantía que resulta de aplicar al importe de la pensión del año anterior un porcentaje igual al Indice de Precios al Consumo previsto para el año actual. Las mejoras son las cuantías que cubren las desviaciones que puedan producirse sobre las previsiones de inflación para cada año en aquellas pensiones que son inferiores al salario mínimo interprofesional. Ambas rúbricas comprenden la suma de las aplicadas a partir de la correspondiente a 1972, excepto en Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, que se incluye a partir de 1974. La delimitación de este concepto responde a las mismas causas que las descritas en el caso anterior.

Complemento al mínimo: es el importe necesario para alcanzar la pensión mínima de la clase respectiva. Las pensiones del S.O.V.I. no tienen este complemento.

PEN-20, PEN-21, PEN-22, PEN-24 y PEN-25. En los cuadros PEN-20 y PEN-21, las altas de pensiones de incapacidad permanente del S.O.V.I. figuran incluidas en sus regímenes respectivos y, desde mayo de 2001, figuran como un régimen a parte, por lo que los datos de total altas de pensiones de incapacidad permanente por régimen que figuran en estos cuadros en el año 2001, no coinciden con los del PEN-22, ya que en este último cuadro las altas del S.O.V.I. figuran recogidas en sus respectivos regímenes todo el año.

Por la misma razón los datos de total altas de pensiones de jubilación por régimen que figuran en el cuadro PEN-20 no coinciden con los de los cuadros PEN-24 y PEN-25 en los que el S.O.V.I. figura como régimen a parte, tanto en el año 2000 como en el 2001.

PEN-33. No se incluyen las bajas de pensiones por incomparecencia al cobro durante cuatro meses consecutivos, por no disponerse de esta información hasta abril de 2001 inclusive; este es el motivo por el que las cifras de este cuadro no coinciden con el total de bajas del cuadro PEN-26, en el cual sí se recogen este tipo de bajas.





Min/Max

Volver