| Fuentes y notas explicativas |
ILC. INFORMACIÓN LEGAL COMPLEMENTARIA
1. Materia objeto de la información.
En este apartado se ofrece información sobre bases y tipos de cotización al Sistema de la Seguridad Social, cuantías de las pensiones máxima y mínima, evolución del salario mínimo interprofesional e importes de otras pensiones y prestaciones.
2. Principales disposiciones legales.
La normativa básica en materia de Seguridad Social está contenida en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, siendo parcialmente modificado entre otras disposiciones, por las Leyes 42/1994, 13/1996, 24/1997, 49/1997, 66/1997, 50/1998, 55/1999, 14/2000, 24/2001, 45/2002, 53/2002, el Real Decreto Ley 15/1998, el Real Decreto Ley 16/2001 y el Real Decreto Ley 2/2003.
Las bases y los tipos de cotización a los regímenes del Sistema de la Seguridad Social se fijan cada año. Las disposiciones por las que se han fijado las de los tres últimos años son las siguientes:
Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2001 y Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 29 de enero de 2001 por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para 2001.
Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2002 y Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 31 de enero de 2002 por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para 2002.
Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2003 y Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 31 de enero de 2003 por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para 2003.
Las prestaciones por hijo a cargo y los subsidios económicos de integración social de minusválidos se regulan por el Real Decreto-Ley 1/2000 de 14 de enero y por la Ley 13/1982 de 7 de abril, respectivamente, y por las anteriormente mencionadas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
3. Notas a distintos cuadros.
ILC-1.Con carácter general, en el ámbito de este régimen, el punto de partida para la determinación de las bases de cotización está constituido por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que tenga derecho a percibir el trabajador.
En el caso de las contingencias profesionales (Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Desempleo, Formación Profesional y Fondo de Garantía Salarial), la base de cotización la constituye la citada remuneración, incluidas las percepciones por horas extraordinarias, si bien dicha base está sometida a un tope máximo común para todas las contingencias, que es fijado cada año, y a un tope mínimo, que es computable aunque la retribución sea inferior al mismo.
Para las contingencias no profesionales, también llamadas "comunes", la base de cotización se obtiene a partir de la mencionada remuneración, con exclusión de las percepciones por horas extraordinarias, y teniendo en cuenta el Grupo de Cotización al que por su categoría profesional pertenece el trabajador, fijándose anualmente las bases de cotización máxima y mínima correspondientes a cada uno de estos Grupos, las cuales funcionan como topes.
Este criterio general no se aplica en el caso de los contratos de aprendizaje y para la formación, cuya cotización consiste en una cuota fija que se determina cada año.
ILC-2. En el Régimen Especial Agrario, las cotizaciones por contingencias comunes del empresario y del trabajador se realizan de modo independiente. La base de cotización del trabajador la constituye la denominada base mensual de cotización cuya cuantía se fija anualmente en los Presupuestos Generales del Estado. Existe una base mensual de cotización para cada categoría profesional y otra para los trabajadores por cuenta propia.
La base de cotización del empresario la constituye la denominada base diaria de cotización por jornadas reales, entendiendo por jornada real la efectivamente trabajada.
Por lo que respecta a contingencias profesionales, existe la obligación de cotizar por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y por Fondo de Garantía Salarial por todos los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial. Asimismo, existe la obligación de cotizar por Desempleo por los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, aplicando en este caso las normas de cotización que rigen en el Régimen General.
Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos pueden elegir su base de cotización dentro de los límites comprendidos entre la base mínima y la base máxima fijadas para cada año en los Presupuestos Generales del Estado, excepto los trabajadores que el 1 de enero de cada año tuvieran 50 años o más, en cuyo caso se encuentran sometidos a las limitaciones previstas en las leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año.
El Real Decreto Ley 2/2003 de 25 de abril ha introducido modificaciones en relación con la base de cotización de los jóvenes y mujeres de nueva incorporación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
En el Régimen Especial de Empleados de Hogar existe una base fija única para todos sus afiliados.
A efectos de cotización, los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar se clasifican del modo siguiente:
Grupo I: a) Trabajadores por cuenta ajena retribuidos a salario; b) Trabajadores por cuenta ajena retribuidos "a la parte": que presten servicio en embarcaciones dedicadas al transporte marítimo, que trabajen en embarcaciones pesqueras de más de 150 TRB (toneladas de registro bruto) o que opten por cotizar en la misma cuantía y forma que los retribuidos a salario.
Grupo II: Trabajadores retribuidos "a la parte" que presten servicios en embarcaciones pesqueras: a) comprendidas entre 10,01 y 50 TRB; b) comprendidas entre 50,01 y 150 TRB.
Grupo III: a) Trabajadores por cuenta propia o autónomos; b) los trabajadores retribuidos "a la parte" que prestan servicios en embarcaciones de hasta 10 TRB.
Las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas son computadas según las reglas establecidas para el Régimen General y con sujeción a los límites absolutos, mínimo y máximo, y a los relativos de las bases mínimas y máximas aplicables a cada grupo de categorías profesionales. No obstante, respecto de los trabajadores incluidos en el Grupo III, las bases de cotización se determinan en función de las remuneraciones fijadas anualmente por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que serán únicas y no podrán ser inferiores a las bases mínimas establecidas para las distintas categorías profesionales en el Régimen General. En todo caso, a las bases de cotización por contingencias comunes de los trabajadores incluidos en los Grupos II y III se aplicarán los coeficientes correctores establecidos por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
En el Régimen Especial para la Minería del Carbón, la cotización por contingencias comunes se efectúa en función de una base normalizada que fija el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
ILC-3. El tipo de cotización para contingencias comunes es único, con las siguientes excepciones:
a) Para los contratos de aprendizaje, la cotización consiste en una cuota fija por las siguientes cuantías: 23,8181 euros en 2001, de los cuales 19,8635 corresponden a la empresa y 3,9547 al trabajador, 24,29 euros en 2002, de los cuales 20,26 corresponden a la empresa y 4,03 al trabajador y 24,78 euros en 2003, de los cuales 20,67 corresponden a la empresa y 4,11 al trabajador.
b) Para los contratos para la formación, la cotización también consiste en una cuota fija de 29,1791 euros en 2001, de los cuales 24,3290 corresponden al empresario y 4,8502 al trabajador, 29,77 euros en 2002, de los que 24,82 corresponden al empresario y 4,95 al trabajador y. de 30,37 euros en 2003, de los cuales 25,32 corresponden a la empresa y 5,05 al trabajador.
c) Desde 1999 se aplican las reglas generales de cotización a todos los contratos a tiempo parcial.
La cotización por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales corre a cargo del empresario en su totalidad y los tipos de cotización son los previstos en la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930/79, de 29 de diciembre, reducidos en un 10 por 100 desde la publicación del Real Decreto 1/85 de 5 de enero, habiéndose mantenido dicho tipo por las sucesivas leyes de Presupuestos Generales y Ordenes de Cotización a la Seguridad Social. Para los contratos de aprendizaje y para la formación, se establece una cuota fija de 3,3476 euros para 2001, 3,42 euros en 2002 y 3,49 euros en 2003.
Por Formación Profesional, los contratos de aprendizaje y para la formación cotizan una cuota mensual de 1,0277 euros en 2001, de los cuales, 0,8895 corresponden al empresario y 0,1382 al trabajador, 1,05 euros en 2002, de los cuales 0,91 corresponden al empresario y 0,14 al trabajador y 1,07 euros en 2003, de los cuales 0,93 corresponden al empresario y 0,14 euros al trabajador.
La cuota mensual al Fondo de Garantía Salarial para los contratos de aprendizaje, en su totalidad a cargo del empleador se fija en 1,8631 euros en 2001, 1,90 euros en 2002 y 1,94 euros en 2003.
ILC-4. Los tipos de cotización de los regímenes especiales a las distintas contingencias presentan las siguientes peculiaridades:
Régimen Especial Agrario:
Trabajadores por cuenta ajena: La cotización por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales corre a cargo del empresario agrario y se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. No obstante, a las empresas que con anterioridad al 26 de enero de 1996 vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas, les resultará de aplicación durante el año 2003 una reducción del 45 por 100 en los tipos de porcentajes establecidos en el citado Real Decreto.
Trabajadores por cuenta propia: además del tipo obligatorio, quienes deseen acogerse a la mejora voluntaria por incapacidad temporal, habrán de cotizar por un tipo adicional del 2,2 por 100 para contingencias comunes y del 0,5 por 100 para contingencias profesionales. Con la publicación del Real Decreto Ley 2/2003 de 25 de abril, el tipo de cotización pasa a ser del 4,35 por ciento, del que el 3,70 por ciento corresponde a contingencias comunes y el 0,65 por ciento a contingencias profesionales.
Régimen Especial de Autónomos: Las personas incluidas en el Régimen Especial de Autónomos pueden acogerse de forma voluntaria a la protección por incapacidad temporal, cotizando por un tipo adicional para esa contingencia que es fijado anualmente en la normativa de cotización y que desde 1994 ha sido establecido en el 1,8 por 100, sin embargo con la publicación del Real Decreto Ley 2/2003 de 25 de abril, la cotización adicional para el año 2003 es del 3,3 por ciento.
Régimen Especial de Empleados de Hogar: Cuando el empleado de hogar preste sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo la totalidad de la cotización.
Régimen Especial de Trabajadores del Mar: Los tipos de cotización son los mismos que los previstos para el Régimen General, tanto para las contingencias comunes como para las profesionales. Para el año 2003, con la publicación del Real Decreto Ley 2/2003, se establece que el tipo de cotización por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia del régimen Especial de los Trabajadores del Mar será del 29,80 por ciento.
Régimen Especial de la Minería del Carbón: Los tipos de cotización son: para la base de cotización por contingencias comunes y para las distintas contingencias profesionales, los mismos que en el Régimen General.
El Real Decreto Ley 2/2003 de 25 de abril, introduce un conjunto de medidas de mejora de la acción protectora de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, con la consiguiente incidencia en las cotizaciones de los mismos, quedando en espera por consiguiente, de las posteriores regulaciones reglamentarias que desarrollen las modificaciones introducidas.
ILC-6. El Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) se extinguió el 1 de enero de 1967, al entrar en vigor el actual Sistema de la Seguridad Social, no obstante, subsiste para quienes el 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el SOVI o, en su defecto, hubiesen estado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social.
Para percibir la asignación económica por hijo a cargo, cuando este es menor de 18 años y no es minusválido, se exige que el beneficiario no tenga ingresos superiores a 7.744,97 euros anuales para el año 2001, 7.954,07 euros anuales para el año 2002 y 8.264,28 euros anuales para el año 2003.
El importe de la asignación económica por hijo a cargo minusválido se percibe integra, sin condicionarse al nivel de ingresos del beneficiario. El importe de la asignación por hijo minusválido en grado igual o superior al 75 por 100, requiere el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida.
Para mayor información véase las fuentes y notas del apartado "Prestaciones familiares por hijo a cargo (PRF)".