Ministerio de Trabajo y Economía SocialGuía laboral. Ministerio de Trabajo y Economía Social

Guía laboral

L. 1-IX-1939, SUSTITUYE CAPITALIZACION EN RETIRO OBRERO POR PENSION FIJA

LEY DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 1939, QUE SUSTITUYE EL REGIMEN DE CAPITALIZACION EN EL RETIRO OBRERO POR EL DE PENSION FIJA, AUMENTANDO LA PENSION Y CONVIRTIENDO LAS CAJAS COLABORADORAS EN DELEGACIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION (B.O.E. DEL 9)


SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ

NORMATIVA INCLUIDA EN ESTE APARTADO

L. 1 de septiembre de 1939 (B.O.E. del 9), que sustituye el régimen de capitalización en el retiro obrero por el de pensión fija.

O. 2 de febrero de 1940 (B.O.E. del 8), que establece un régimen de subsidio de vejez en sustitución del régimen de retiro obrero.

D. 18 de abril de 1947 (B.O.E. de 5 de mayo), que crea la Caja Nacional del Seguro de Vejez e Invalidez, preparando un sistema de protección para este último riesgo.

O. 18 de junio de 1947 (B.O.E. del 20), que establece normas para la aplicación del D. de 18 de abril de 1947, precedentemente referenciado.

D.L. 2 de septiembre de 1955 (B.O.E. de 23 de octubre), que eleva la prestación del Seguro de Vejez e Invalidez.

O. 10 de agosto de 1957 (B.O.E. del 15), sobre incompatibilidades de las pensiones del SOVI.

Cir. núm. 66/1982, 28 de junio, dicta aclaraciones sobre el derecho a obtener pensiones del SOVI.

Res. 30 de julio de 1985 (B.O.E. de 30 de septiembre, I.L. 4771), que declara la imprescriptibilidad de las pensiones de viudedad del SOVI cuando el fallecimiento del causante o cumplimiento de los 65 años por la viuda se haya producido a partir de 22 de junio de 1967.

Cir. núm. 21/1990, 5 de diciembre, transcribe Res. 27 de diciembre de 1990, incompatibilidad de las pensiones de viudedad del SOVI con las del sistema de la Seguridad Social.

OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES

Res. 22 de diciembre de 1987 (B.O.E. del 30, I.L. 6265), sobre cómputo, a efectos del período de carencia de las pensiones, de 1.800 días en caso de simple afiliación al retiro obrero.

INTRODUCCION

D.T. séptima, R.D.Leg. 1/1994, 20 de junio (B.O.E. del 29, I.L. 3276), L.G.S.S., que puede verse en Seg. Social, Cap. I "Normas Generales", Sec. 1.ª, Ap. 1.º, establece:

"Quienes en 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos seguros con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social; entre tales pensiones se entenderán incluidas las correspondientes a las entidades sustitorias que han de integrarse en dicho sistema, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria octava de la presente Ley."

La STC. núm. 103/1984, de 12 de noviembre (B.O.E. del 28, I.L. 5147), declaró ajustada a la Constitución la D.T. segunda del D. 2065/1974, de 30 de mayo -de análoga redacción a la D.T. séptima del R.D.Leg. 1/1994, de 20 de junio, preinserta-, en cuanto no estableció discriminación de trato al establecer la incompatibilidad absoluta del percibo de la pensión del SOVI, con cualesquiera otra del sistema.

LEY DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 1939, QUE SUSTITUYE EL REGIMEN DE CAPITALIZACION EN EL RETIRO OBRERO POR EL DE PENSION FIJA, AUMENTANDO LA PENSION Y CONVIRTIENDO LAS CAJAS COLABORADORAS EN DELEGACIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION (B.O.E. DEL 9)

Artículo 1.º-régimen actual de capitalización para el percibo de pensiones por retiro obrero se sustituye por el pago de pensiones fijas, en concepto de subsidio de vejez, y en cuanto al procedimiento de cobro, por cuotas patronales en proporción a los salarios. Esta sustitución quedará ultimada el 1 de enero de 1940, en cuya fecha empezará a funcionar el nuevo régimen.

Art. 4.º-obreros que hayan figurado inscritos en el régimen de Retiro Obrero con anterioridad a la publicación de esta Ley y tengan las condiciones exigidas en el artículo 6.º, empezarán a percibir el subsidio a partir del 1 de octubre de 1939, aun cuando se les hayan satisfecho sus liquidaciones con arreglo al régimen hasta ahora vigente. Los no inscritos actualmente comenzarán a percibirlo al quedar formalizada su inscripción, si en ese momento reúnen dichas condiciones.

Art. 6.º-án derecho a cobrar este subsidio los obreros que hayan cumplido 65 años de edad y los mayores de sesenta que padezcan invalidez laboral producida por causas independientes de accidentes del trabajo.