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Ministerio de Trabajo y Economía SocialDesplazamientos de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional efectuados por empresas establecidas en España. Ministerio de Trabajo y Economía Social
Las empresas establecidas en España que desplacen temporalmente a sus trabajadores al territorio de Estados miembros de la Unión Europea (UE) o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) en el marco de una prestación de servicios transnacional deberán garantizar a éstos las condiciones de trabajo previstas en el lugar de desplazamiento por las normas nacionales de transposición de la Directiva 96/71/CE y la Directiva (UE) 2020/1057, sin perjuicio de la aplicación a los mismos de condiciones de trabajo más favorables derivadas de lo dispuesto en la legislación aplicable a su contrato de trabajo, en los convenios colectivos o en los contratos individuales.
Información sobre las condiciones de trabajo aplicables
La siguiente web de la Comisión Europea en inglés recoge los enlaces a las webs únicas nacionales con información sobre las condiciones de trabajo aplicables a los trabajadores desplazados en cada Estado miembro y sobre las obligaciones que deben cumplir las empresas:
Dentro de esta web figura el siguiente enlace en inglés con los datos de contacto de las oficinas de enlace de todos los Estados miembros a las que los interesados en un desplazamiento temporal pueden dirigirse para informarse de las condiciones de trabajo que deben garantizarse en el mismo y de las obligaciones que deben cumplir:
Infracciones y sanciones administrativas según la legislación española
Son infracciones administrativas las acciones u omisiones de estas empresas por las que se incumplan las condiciones de trabajo previstas en el lugar de desplazamiento por las normas nacionales de transposición de la Directiva 96/71/CE y la Directiva (UE) 2020/1057, tipificadas y sancionadas según la legislación laboral española.
Ello no podrá dar lugar a que se sancionen las acciones u omisiones de los sujetos responsables que hayan sido ya sancionadas penal o administrativamente en el país de desplazamiento en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Los órganos jurisdiccionales españoles del orden social serán competentes para conocer de los litigios a que se refiere esta disposición adicional producidos con ocasión del desplazamiento, sin perjuicio de la posibilidad de entablar una acción judicial en el territorio del Estado miembro en el que esté o haya estado desplazado el trabajador, de conformidad con lo que dispongan al respecto las legislaciones nacionales por las que se dé aplicación a lo establecido en el artículo 6 de la Directiva 96/71/CE.
Las empresas de trabajo temporal que dispongan de autorización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 14/1994 podrán poner a sus trabajadores a disposición de empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en otros Estados de la UE o del EEE en los términos previstos en la legislación de tales Estados y en la presente Ley.
El contrato de puesta a disposición entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria se regirá por lo dispuesto en el capítulo II, a excepción de lo dispuesto en los artículos 8. c) y 9, que no serán de aplicación.
En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, las relaciones laborales en la empresa de trabajo temporal se regirán por lo dispuesto en el capítulo III de la presente Ley. En todo caso, las empresas de trabajo temporal españolas deberán garantizar a sus personas trabajadoras las condiciones de trabajo previstas en el país de desplazamiento por las normas nacionales de transposición de la Directiva 96/71/CE, quedando sujetas a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 45/1999.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas de trabajo temporal cuyas personas trabajadoras sean enviadas temporalmente por las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en España o en otros Estados de la UE o del EEE a otro de tales Estados para realizar un trabajo en el marco de una prestación de servicios transnacional, deberán garantizar a sus personas trabajadoras las condiciones de trabajo previstas en este último Estado por las normas nacionales de transposición de la Directiva 96/71/CE y cumplir con las obligaciones previstas en dicho Estado para las empresas que desplacen temporalmente a sus personas trabajadoras en el marco de una prestación de servicios transnacional.
Las obligaciones de las empresas de trabajo temporal de acuerdo con el párrafo anterior deben entenderse sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en España de acuerdo con la legislación española, o a las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en otros Estados de la UE o del EEE de acuerdo con lo previsto en las normas nacionales de transposición de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal y la Directiva del Consejo de 25 de junio de 1991 por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal (91/383/CEE).