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Guía laboral

O. 18-VI-1947, BENEFICIOS DEL SEGURO DE VEJEZ E INVALIDEZ

ORDEN DE 18 DE JUNIO DE 1947, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA APLICACION DEL DECRETO DE 18 DE ABRIL DE 1947, QUE REGULA LOS BENEFICIOS DEL SEGURO DE VEJEZ E INVALIDEZ (B.O.E. DEL 20)

Art. 2.º-la concesión de pensión por invalidez será indispensable que el solicitante reúna las siguientes condiciones:

1.º Que padezca invalidez absoluta y permanente para todo trabajo de su profesión habitual, por causa no imputable al interesado, ni derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional indemnizables, y sus ingresos sean inferiores a la tercera parte de los que obtendría en dicha profesión.

2.º Que la afiliación al régimen general de Subsidios de Vejez esté realizada, al menos, con cinco años de antelación a la fecha en que sea declarada la invalidez por la Caja Nacional y que, por las cotizaciones efectuadas a su favor, resulte acreditada la prestación de mil ochocientos días de trabajo, a partir de la fecha en que se considere incluido en el régimen.

3.º Que tenga 50 años cumplidos. Esta edad se rebajará hasta los 30 en los casos de invalidez siguientes:

a) Pérdida total, o en sus partes esenciales, de las dos extremidades superiores o inferiores.

b) Pérdida de movimiento análogo a la mutilación de las extremidades en las mismas condiciones indicadas en el apartado precedente.

c) Pérdida total de la visión.

d) Enajenación mental incurable.

Art. 3.º-estimará como profesión habitual, a los efectos que determina el número 1.º del artículo anterior, aquella a la que el productor dedicó su actividad antes de sobrevenir la invalidez y constituía la base esencial y fundamental de su existencia. De haber tenido diversas profesiones u oficios será la habitual la que ejerciera durante más tiempo, computándose a estos efectos el trabajo prestado durante los cinco últimos años anteriores a la fecha en que se produjo la invalidez alegada. Estos extremos se justificarán con la afiliación y cotización en el régimen.

La remuneración que el trabajador hubiese percibido en su profesión habitual podrá comprobarse por certificación de la empresa o empresas a quienes prestase servicio durante el último año en que la ejerciese.

En su caso, la remuneración que el solicitante perciba en actividad distinta a su profesión habitual se justificará por medio de certificación expedida por la empresa para quien trabaje, en modelo que establecerá la Caja Nacional.

Art. 5.º-pensión de invalidez se fija en 1.080 pesetas anuales, y será satisfecha, por mensualidades vencidas, con cargo a los fondos generales que administra la Caja Nacional y a través de las Delegaciones y Agencias del Instituto Nacional de Previsión.

Art. 6.º-pensión se devengará a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tenga entrada la instancia en las Delegaciones o Agencias del citado Instituto. Los inválidos en 1 de julio de 1947, cuyas solicitudes se reciban con anterioridad a 1 de octubre de igual año, la disfrutarán a partir de la fecha de implantación de este régimen.


Art. 8.º-percibo de la pensión será:

a) Incompatible:

1.º Con la obtención de un jornal, sueldo o remuneración que sea igual o superior a la tercera parte del que hubiese disfrutado en la profesión habitual, que sirvió de base para declarar su derecho a la pensión.

2.º Con las pensiones o subsidios que, por invalidez, jubilación o retiro perciban de Montepíos exceptuados del Régimen General de Subsidio de Vejez.

b) Compatible con las pensiones a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado B) del articulo 9.º de la Orden de 2 de febrero de 1940.

Véase, en páginas anteriores, la redacción dada al art 9.º precitado, por la O. de 10 de agosto de 1957 (B.O.E. del 15).