Ministerio de Trabajo y Economía SocialInfracciones y sanciones en el orden social. Ministerio de Trabajo y Economía Social

Infracciones y sanciones en el orden social

  1. INFRACCIONES EN LAS QUE PUEDEN INCURRIR LAS EMPRESAS QUE DESPLAZAN TRABAJADORES A ESPAÑA
  2. INFRACCIONES Y SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DOCUMENTALES Y DE COLABORACIÓN CON LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SOBRE DESPLAZAMIENTOS
  3. SANCIONES ADMINISTRATIVAS POR LAS INFRACCIONES COMETIDAS POR LAS EMPRESAS QUE DESPLAZAN TRABAJADORES A ESPAÑA
  4. DENUNCIAS Y COMUNICACIONES A LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (ITSS) SOBRE PRESUNTAS IRREGULARIDADES
  5. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN EL ORDEN SOCIAL
  6. DEMANDAS DE LAS PERSONAS AFECTADAS ANTE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES

Las infracciones y sanciones en el orden social se encuentran reguladas en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (en adelante, LISOS). 

1. INFRACCIONES EN LAS QUE PUEDEN INCURRIR LAS EMPRESAS QUE DESPLAZAN TRABAJADORES A ESPAÑA

Estas son las infracciones en las que pueden incurrir las empresas que desplazan trabajadores a España respecto a las materias que componen el núcleo duro de la legislación laboral, que son las contenidas en el Art. 3.1 de la Directiva 96/71 y adicionalmente las previstas en el Art. 3 de la Ley 45/1999 como normas imperativas de la legislación española que son aplicables a estas empresas.

1.1 INFRACCIONES SOBRE SALARIOS Y REMUNERACIONES

Los incumplimientos en materia salarial, pueden dar lugar a las infracciones que se describen a continuación y a las sanciones señaladas en el apartado 3.1.

Infracciones por falta de pago de salarios

Se prevé como infracción muy grave en el Art. 8.1 de la LISOS la falta de pago de salarios y los retrasos reiterados en el pago del salario debido. 

Infracciones por abono de salarios inferiores a los legalmente establecidos

Se incluye en la infracción prevista por el Art. 7.10 de la LISOS, que tipifica como infracción grave el establecer condiciones de trabajo inferiores, también salariales, a las establecidas legalmente o por convenio colectivo, tanto en lo referente a las cuantías de las retribuciones, como el período de pago o a la forma de pago, salvo que proceda su calificación como muy graves, de conformidad con el Art.8 de la LISOS.

Infracciones por recibos de salarios incompletos

Se prevé como infracción grave en el Art. 7.3 de la LISOS no consignar en el recibo de salarios las cantidades realmente abonadas al trabajador, entendiendo por salario, la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo.

Infracciones por falta de recibo de salarios

No tener disponible el recibo de salarios de los trabajadores desplazados durante la visita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al centro de trabajo es un incumplimiento de lo previsto en el Art. 6.2.b) de la Ley 45/1999 que constituye una infracción grave de las previstas en el Art. 10.2.b) de la LISOS.

La falta de entrega del recibo de salarios a los trabajadores desplazados es una infracción leve de acuerdo con lo previsto en el Art. 6.2 de la LISOS. 

1.2 INFRACCIONES SOBRE JORNADA LABORAL, VACACIONES Y TIEMPO DE TRABAJO

Los incumplimientos en materia de jornada, vacaciones y tiempo de trabajo, pueden dar lugar a la infracción grave prevista en el Art. 7.5 de la LISOS que se describe a continuación y a las sanciones señaladas en el apartado 3.1.

Procede esta infracción grave cuando se compruebe que las empresas han cometido una transgresión de las normas y los límites establecidos por la legislación o por los convenios colectivos en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo.

INFRACCIONES EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Y COVID 19

Los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo o prevención de riesgos laborales, pueden dar lugar a las infracciones que se describen a continuación y a las sanciones señaladas en el apartado 3.2.

a) Infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones de gestión preventiva 

Es una infracción grave conforme a los Art. 12.1.b) y 12.6 de la LISOS cuando la empresa:

  • Incumpla la obligación de realizar la evaluación de riesgos o no la realice correctamente.
  • Incumpla la obligación de llevar a cabo la planificación de medidas preventivas resultantes de la evaluación.
  • Incumpla la obligación de ejecutar dichas medidas. 
b) Infracciones relacionadas con los reconocimientos médicos

La falta de reconocimientos médicos y pruebas médicas y el no comunicar su resultado a las personas afectadas se considera una infracción grave conforme al Art. 12.2 de la LISOS. 

Si la empresa incumpliera el deber de confidencialidad en el uso de los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores estaría cometiendo una infracción muy grave conforme al Art. 13.5 de la LISOS. 

c)Infracciones relacionadas con la comunicación e investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales 

Para el caso de las empresas que desplazan trabajadores a España las infracciones son las que se describen en el apartado 2.2 y las sanciones las que se describen en el apartado 3.1.

d) Infracciones por adscribir trabajadores a puestos que sean incompatibles con su estado de salud

La adscripción de personas a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales o de quienes se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo se considera una infracción grave por el Art. 12.7 de la LISOS, salvo que de esos casos se derive una situación de riesgo grave e inminente para los trabajadores en cuyo caso se tratará de infracción muy grave conforme al Art. 13.4 de la LISOS. 

e) Infracciones por no facilitar formación preventiva sobre los riesgos del puesto de trabajo

El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables se considera una infracción grave por el Art. 12.8 de la LISOS, salvo que de ello pueda derivar una situación de riesgo grave e inminente en cuyo caso será una infracción muy grave conforme a lo previsto en el Art. 13.10 de la LISOS. 

f) Infracciones por la exposición a sustancias y agentes nocivos y peligrosos

La superación de los límites de exposición a los agentes nocivos en los puestos de trabajo que, conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, origine riesgo de daños graves para la seguridad y salud de los trabajadores, sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, se considera una infracción grave por el Art. 12.9 de la LISOS salvo que de esta situación se derive un riesgo grave e inminente en cuyo caso la infracción será muy grave conforme a lo dispuestos en el Art. 13.6 de la LISOS. 

También serán infracciones graves en esta materia:  

  • La falta de comunicación a la autoridad laboral, cuando legalmente proceda, de las sustancias, agentes físicos, químicos y biológicos, o procesos utilizados en las empresas podría ser infracción grave conforme a lo previsto en el Art. 12.16.a) de la LISOS. 
  • Vulnerar las prohibiciones o limitaciones respecto de operaciones, procesos y uso de agentes físicos, químicos y biológicos en los lugares de trabajo conforme a lo previsto en el Art. 12.16.c) de la LISOS. 
  • Vulnerar las limitaciones respecto del número de trabajadores que puedan quedar expuestos a determinados agentes físicos, químicos y biológicos conforme a lo previsto en el Art. 12.16.d) de la LISOS. 
  • Incumplir la señalización de seguridad y etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, en cuanto éstas se manipulen o empleen en el proceso productivo conforme a lo previsto en el Art. 12.16.g) de la LISOS. 
  • No llevar el registro de los niveles de exposición a agentes físicos, químicos y biológicos, listas de trabajadores expuestos y expedientes médicos conforme a lo previsto en el Art. 12.16.i) de la LISOS. 
g) Infracciones por la falta de medidas ante situaciones de emergencia

No adoptar las medidas ante situaciones de emergencia en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores se considera una infracción grave por el Art. 12.10 de la LISOS. 

h) Infracciones por deficientes condiciones de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos 

Cuando esas condiciones creen un riesgo leve para la salud e integridad física de las personas afectadas supondrán una infracción leve conforme al Art. 11.4 de la LISOS y cuando creen un riesgo grave supondrán una infracción grave conforme al Art. 12.16.b) de la LISOS. 

i) Infracciones por la falta de protecciones colectivas o individuales

La ausencia o falta de medidas de protección colectiva, como las barandillas o los rodapiés, o la falta de medidas de protección individual, como el uso de mascarillas o de cinturones de seguridad, será considerada infracción grave conforme a lo dispuesto en el Art. 12.16.f) de la LISOS. 

j) Infracciones por la falta de servicios o medidas de higiene personal y de limpieza

La falta de servicios o de medidas de higiene personal y la falta de limpieza del centro o lugar de trabajo, cuando sea habitual o cuando de ello se deriven riesgos para la integridad física y salud de los trabajadores serán consideradas infracciones graves conforme a los Art. 12.16.h) y 12.17 de la LISOS. 

k) Infracciones por la falta de protección de mujeres embarazadas y lactantes y de menores

El no observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras durante los períodos de embarazo y lactancia y el no observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de los menores constituye una infracción muy grave conforme a los Art.13.1. y 13.2 de la LISOS. 

l) Infracciones por no paralizar ni suspender la actividad ante situaciones de riesgo grave e inminente

Son infracciones muy graves por esta causa las siguientes: 

  • No paralizar ni suspender de forma inmediata, a requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los trabajos que se realicen sin observar la normativa sobre prevención de riesgos laborales y que, a juicio de la Inspección, impliquen la existencia de un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, o reanudar los trabajos sin haber subsanado previamente las causas que motivaron la paralización conforme al Art. 13.3 de la LISOS.
  • Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de los trabajadores a paralizar su actividad en los casos de riesgo grave e inminente, en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales conforme al Art. 13.9 de la LISOS. 
  • No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores conforme al Art. 13.10 de la LISOS. 
m) Infracciones por falta de coordinación en actividades preventivas

No adoptar los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, o los empresarios a que se refiere el artículo 24.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante “Ley de Prevención de Riesgos Laborales”), las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales, será una infracción grave, conforme al Art.12.13 LISOS.

n) Infracciones por falta de vigilantes en las condiciones de seguridad y salud (recursos preventivos)

La falta de presencia de los recursos preventivos cuando ello sea preceptivo o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de su presencia, será una infracción grave, conforme al Art.12.15. b) LISOS.

o) Infracciones por incumplimiento de las medidas preventivas relacionadas con la pandemia de la enfermedad COVID 19

La Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 establece en su Art. 31.4 que se habilita a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social integrantes del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y del Cuerpo de Subinspectores Laborales, escala de Seguridad y Salud Laboral para vigilar y requerir, y en su caso, extender actas de infracción, en relación con el cumplimiento por parte del empleador de las medidas de salud pública establecidas en los párrafos a), b), c) del artículo 7.1, y en el párrafo d) del mismo, cuando afecten a las personas trabajadoras. 

De acuerdo con este artículo, el titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros y entidades deberá:

  1. a) Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que se establezcan en cada caso.
  2. b) Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.
  3. c) Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
  4. d) Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.

Dicha habilitación se extiende a los funcionarios habilitados por las comunidades autónomas para realizar funciones técnicas comprobatorias, a los que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con las facultades que tienen atribuidas. 

El Art. 31.5 de dicha Ley establece que el incumplimiento por el empleador de las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior constituirá infracción grave, que será sancionable en los términos, por los órganos y con el procedimiento establecidos para las infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales, por el texto refundido de la LISOS.

En el caso de incumplimientos de las administraciones públicas, se procederá conforme al procedimiento especial previsto en el Real Decreto 707/2002, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre el procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado, o en la normativa autonómica de aplicación. 

p) Infracciones por incumplimientos de la Ley 32/2006 sobre Subcontratación

Incumplimientos de los subcontratistas
  • El incumplimiento del deber de acreditar que dispone de recursos humanos, tanto en su nivel directivo como productivo, que cuentan con la formación necesaria en prevención de riesgos laborales, y que dispone de una organización preventiva adecuada y la inscripción en el registro correspondiente, o del deber de verificar dicha acreditación y registro por los subcontratistas con los que contrate, es infracción grave conforme al Art. 12.27 a) de la LISOS y, cuando se trate de trabajos con riesgos especiales, es una infracción muy grave conforme al Art. 13.15.a) de la LISOS.
  • No comunicar los datos que permitan al contratista llevar en orden y al día el Libro de Subcontratación exigido en la Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción es infracción grave conforme al Art. 13.15.b) de la LISOS.
  • Proceder a subcontratar con otro u otros subcontratistas o trabajadores autónomos superando los niveles de subcontratación permitidos legalmente, sin disponer de la expresa aprobación de la dirección facultativa, o permitir que en el ámbito de ejecución de su subcontrato otros subcontratistas o trabajadores autónomos incurran en el supuesto anterior constituirá una infracción grave conforme al Art. 12.27 de la LISOS, salvo que:
    • Se trate de trabajos con riesgos especiales conforme a la regulación reglamentaria de los mismos para las obras de construcción, en cuyo caso procede su calificación como infracción muy grave de acuerdo con el Art. 13.15.b) de la LISOS;
    • Así como cuando se hayan falseado los datos comunicados al contratista o a su subcontratista comitente, que dé lugar al ejercicio de actividades de construcción incumpliendo el régimen de la subcontratación o los requisitos legalmente establecidos, en cuyo caso procede su calificación como infracción muy grave de acuerdo con el Art. 13.15.c) de la LISOS.
  • El falseamiento en los datos comunicados al contratista o a su subcontratista comitente, que dé lugar al ejercicio de actividades de construcción incumpliendo el régimen de la subcontratación o los requisitos legalmente establecidos es infracción muy grave conforme al Art. 13.15.c) de la LISOS.
Incumplimientos de los contratistas
  • No disponer el contratista en la obra de construcción del Libro de Subcontratación exigido por el artículo 8 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción (en adelante, “Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción” ), es infracción leve conforme al Art.11.6 LISOS.
  • No disponer el contratista o subcontratista de la documentación o título que acredite la posesión de la maquinaria que utiliza, y de cuanta documentación sea exigida por las disposiciones legales vigentes, es infracción leve conforme al Art.11.7 LISOS.
  • No llevar en orden y al día el Libro de Subcontratación exigido, o no hacerlo en los términos establecidos reglamentariamente es infracción grave conforme al Art. 12.28.a) de la LISOS.
  • Permitir que, en el ámbito de ejecución de su contrato, intervengan empresas subcontratistas o trabajadores autónomos superando los niveles de subcontratación permitidos legalmente, sin disponer de la expresa aprobación de la dirección facultativa, y sin que concurra falseamiento en los datos comunicados al contratista o a su subcontratista comitente es infracción grave conforme al Art. 12.28.b) de la LISOS, salvo que se trate de trabajos con riesgos especiales conforme a la regulación reglamentaria de los mismos para las obras de construcción en cuyo caso procede su calificación como infracción muy grave, de acuerdo con el Art.13.16.a) de la LISOS.
  • El incumplimiento del deber de acreditar, en la forma establecida legal o reglamentariamente, que dispone de recursos humanos, tanto en su nivel directivo como productivo, que cuentan con la formación necesaria en prevención de riesgos laborales, y que dispone de una organización preventiva adecuada, y la inscripción en el registro correspondiente, o del deber de verificar dicha acreditación y registro por los subcontratistas con los que contrate, es infracción grave conforme al Art. 12.28.c) de la LISOS, salvo que se trate de trabajos con riesgos especiales conforme a la regulación reglamentaria de los mismos para las obras de construcción en cuyo caso procede su calificación como infracción muy grave, de acuerdo con el Art. 13.16.b) de la LISOS.
  • La vulneración de los derechos de información de los representantes de los trabajadores sobre las contrataciones y subcontrataciones que se realicen en la obra, y de acceso al Libro de Subcontratación, en los términos establecidos en la Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción es infracción grave conforme al Art. 12.28.d) de la LISOS.
Incumplimientos de los promotores de obra
  • En el ámbito de la Ley Reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, es infracción grave del promotor de la obra permitir, a través de la actuación de la dirección facultativa, la aprobación de la ampliación excepcional de la cadena de subcontratación cuando manifiestamente no concurran las causas motivadoras de la misma prevista en dicha Ley es infracción grave conforme al Art. 12.29 de la LISOS, salvo que se trate de trabajos con riesgos especiales conforme a la regulación reglamentaria de los mismos para las obras de construcción en cuyo caso procede su calificación como infracción muy grave, de acuerdo con el artículo 13.17 de la LISOS.

1.4 INFRACCIONES EN CESIÓN DE TRABAJADORES Y EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL

Los incumplimientos en cesión de trabajadores pueden dar lugar a las infracciones que se describen a continuación y a las sanciones señaladas en el apartado 3.1.

a) Infracción por cesión ilegal de trabajadores

Conforme al Art. 43 del Estatuto de los Trabajadores la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan. El incumplimiento de esta obligación constituye >infracción muy grave conforme al Art. 8.2 de la LISOS.

b) Infracciones de las empresas de trabajo temporal (ETT) establecidas en otros Estados de la UE o del EEE, así como de las empresas usuarias

Estas infracciones están reguladas en los Art. 19 bis, 19 ter y 19 quater de la LISOS.

  • Constituyen infracciones graves de las empresas de trabajo temporal:
  • No formalizar por escrito el contrato de puesta a disposición.
  • Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
  • Constituyen infracciones muy graves de las empresas de trabajo temporal:
    • Formalizar contratos de puesta a disposición sin estar válidamente constituidas como empresa de trabajo temporal según la legislación del Estado de establecimiento o sin reunir los requisitos exigidos por la citada legislación para poner a disposición de empresas usuarias, con carácter temporal, personas trabajadoras por ella contratadas.
    • Formalizar contratos de puesta a disposición para la realización de actividades y trabajos que por su especial peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen reglamentariamente.
    • Ceder personas trabajadoras con contrato temporal a otra empresa de trabajo temporal o a otras empresas para su posterior cesión a terceros.

c) Infracciones de las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en España

Constituye infracción leve no facilitar a la empresa de trabajo temporal los datos relativos a la retribución total establecida en el convenio colectivo aplicable para el puesto de trabajo en cuestión, a efectos de su consignación en el contrato de puesta a disposición.

  • Son infracciones graves:
    • No formalizar por escrito el contrato de puesta a disposición.

    • Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, o para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos.

    • Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio por las personas trabajadoras puestas a su disposición de los derechos establecidos en el artículo 17 de la Ley 14/1994, de 1 de junio.

    • La falta de información a la persona trabajadora temporal en los términos previstos en el artículo 16.1 de la Ley 14/1994, de 1 de junio.

    • Formalizar contratos de puesta a disposición para la cobertura de puestos o funciones que, en los doce meses anteriores, hayan sido objeto de amortización por despido improcedente, despido colectivo o por causas objetivas, o para la cobertura de puestos que en los dieciocho meses anteriores hubieran estado ya cubiertos por más de trece meses y medio, de forma continua o discontinua, por personas trabajadoras puestas a disposición por empresas de trabajo temporal, entendiéndose en ambos casos cometida una infracción por cada persona trabajadora afectado.

    • Permitir el inicio de la prestación de servicios de las personas trabajadoras puestas a disposición sin tener constancia documental de que han recibido las informaciones relativas a los riesgos y medidas preventivas, poseen la formación específica necesaria y cuentan con un estado de salud compatible con el puesto de trabajo a desempeñar.

    • La ausencia de información de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal con la antelación suficiente sobre el inicio de un envío temporal de una persona trabajadora desplazada a otro Estado miembro de la Unión Europea o signatario del Acuerdo del Espacio Económico Europeo en los términos previstos legalmente.

  • Son infracciones muy graves:
    • Los actos de la empresa lesivos del derecho de huelga, consistentes en la sustitución de personas trabajadoras en huelga por otros puestos a su disposición por una empresa de trabajo temporal.

    • La formalización de contratos de puesta a disposición para la realización de aquellas actividades y trabajos que por su especial peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen reglamentariamente, entendiéndose cometida una infracción por cada contrato en tales circunstancias.

    • Formalizar contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal que no estén válidamente constituidas como tales según la legislación del Estado de establecimiento o que no reúnan los requisitos exigidos por la citada legislación para poner a disposición de empresas usuarias, con carácter temporal, personas trabajadoras por ellas contratadas.

  • Infracciones de las empresas usuarias establecidas en otro Estado miembro o Estados del Espacio Económico Europeo. 
    • Constituye infracción grave la ausencia de información de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal establecida en otro Estado miembro de la Unión Europea o signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo sobre el inicio del envío temporal de una persona trabajadora desplazada a España, con la antelación suficiente para que dicha empresa pueda comunicar el desplazamiento a las autoridades españolas.

 

1.5. INFRACCIONES SOBRE ALOJAMIENTOS DE TRABAJADORES

Cuando exista obligación legal o por convenio colectivo sectorial de proporcionar alojamiento a sus trabajadores, la LISOS prevé las infracciones para los supuestos de incumplimiento reguladas en los Art. 11 y 12 de la LISOS. Las sanciones son las descritas en el apartado 3.2.

a) Infracciones en materia de alojamiento sin trascendencia grave para la integridad física o salud de los trabajadores  

La infracción del art. 11.4 recoge los incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales de carácter leve cuando estos no tengan trascendencia grave para la integridad física o la salud de los trabajadores. 

b) Infracciones en materia de alojamiento con trascendencia grave para la integridad física o salud de los trabajadores 

Cuando los incumplimientos a la normativa de prevención de riesgos laborales sobre alojamientos creen un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados serán calificadas como infracciones graves de acuerdo con el art. 12.16. Entre ellas, estarían las que supongan un incumplimiento respecto a:

  • Limitaciones respecto del número de trabajadores que puedan quedar expuestos a determinados agentes físicos, químicos y biológicos. 
  • Servicios o medidas de higiene personal. 

c) Alojamientos y COVID19 

El artículo 31.4 de la ley 2/2021 habilitó a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social integrantes del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y del Cuerpo de Subinspectores Laborales, escala de Seguridad y Salud Laboral para vigilar y requerir, y en su caso, extender actas de infracción, en relación con el cumplimiento por parte del empleador de las medidas de salud pública establecidas en el artículo 7.1 de dicha ley.  

Dichas medidas tienen por objeto la prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siempre que las mismas afecten a las personas trabajadoras. La infracción a dichas medidas será sancionada de conformidad con la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.  

1.6. INFRACCIONES EN MATERIA DE IGUALDAD DE TRATO Y NO DISCRIMINACIÓN

El Art. 8.12 de la LISOS  prevé como una infracción muy grave “las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación”.

En el caso de que la conducta no pudiera ser calificada como infracción muy grave, podría constituir infracción grave del Art.7.10 LISOS.

Las sanciones son las descritas en el apartado 3.1.

1.7. INFRACCIONES EN MATERIA DE TRABAJO DE MENORES

El incumplimiento de la normativa laboral sobre trabajo de menores constituye una infracción muy grave de acuerdo con el Art. 8.4 la LISOS.

Las sanciones son las descritas en el apartado 3.1.

1.8. INFRACCIONES EN MATERIA DE RESPETO A LA INTIMIDAD Y CONSIDERACIÓN DEBIDA A LA DIGNIDAD

Se prevé expresamente en el Art. 8.11 de la LISOS como una infracción muy grave los actos del empresario que atenten contra el derecho a la intimidad y consideración debida de la dignidad de los trabajadores.

En el caso de que la conducta no pudiera ser calificada como infracción muy grave, podría constituir infracción grave del Art. 7.10 LISOS.

Las sanciones son las descritas en el apartado 3.1.

1.9 INFRACCIONES EN MATERIA DE LIBRE SINDICACIÓN, DERECHO DE HUELGA Y REUNIÓN

Estas infracciones están reguladas en los Art. 7 y 8 de la LISOS. Las sanciones son las descritas en el apartado 3.1.

a) Infracciones por el incumplimiento de los derechos de los delegados sindicales

  • La transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los delegados sindicales está prevista como una infracción grave en el Art.7.7 LISOS
  • La transgresión de los derechos de las secciones sindicales en materia de crédito de horas retribuidas y locales adecuados para el desarrollo de sus actividades, así como de tablones de anuncios, constituye una infracción grave prevista en el Art.7.8 LISOS.
  • La vulneración de los derechos de las secciones sindicales en orden a la recaudación de cuotas, distribución y recepción de información sindical constituye una infracción grave prevista en el Art.7.9 LISOS.

b) Infracciones por actos contrarios al ejercicio del derecho de reunión

Se prevé que constituye una infracción muy grave las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de reunión de los trabajadores, de sus representantes y de las secciones sindicales, en el Art. 8.5 LISOS.

c) Infracciones por conductas contrarias al ejercicio del derecho de huelga

Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, constituye una infracción muy grave tipificada en el Art. 8.10 LISOS.

2. INFRACCIONES Y SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DOCUMENTALES Y DE COLABORACIÓN CON LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SOBRE DESPLAZAMIENTOS

Respecto a las obligaciones documentales y de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se describen a continuación las infracciones y sanciones que podrían ser aplicables a los distintos supuestos.

2.1. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE COMUNICACIÓN DEL DESPLAZAMIENTO A LAS AUTORIDADES LABORALES

Las empresas que desplazan trabajadores en el marco de una prestación de servicios de carácter transnacional están obligadas a comunicar con carácter previo el desplazamiento de dichos trabajadores a las autoridades laborales competentes, según lo previsto en el artículo 5.2 de la Ley 45/1999, con la excepción prevista en su Art. 5.3 para los casos en que el desplazamiento no exceda en su duración de ocho días siempre que no se trate de una empresa de trabajo temporal.

  • Los supuestos en los que existen defectos formales en la comunicación están calificados como infracción leve en el artículo 10.1 de la LISOS.
  • La comunicación con posterioridad a su inicio o sin designar al representante de la empresa que sirva de enlace con las autoridades competentes españolas y para envío y recepción de documentos o notificaciones es calificado como infracción grave por el Art. 10.2 de la LISOS.
  • Dicho artículo también se considera infracción grave dar cuenta a las autoridades competentes de los motivos de la ampliación del desplazamiento de trabajadores alegando hechos y circunstancias que se demuestre que son falsos o inexactos.
  • La falta absoluta de comunicación a la autoridad laboral competente, así como la falsedad u ocultación de datos en la comunicación. está considerada por el artículo 10.3 de la LISOS como una infracción muy grave.

2.2. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE COMUNICACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO A LA AUTORIDAD LABORAL DE LA RESPECTIVA COMUNIDAD AUTÓNOMA

La actual regulación sobre comunicación de accidentes aplicable a las empresas que desplazan trabajadores a España es la prevista en la Orden de 16 de diciembre de 1987.

Conforme al Artículo 6 de esta Orden las empresas que desplazan trabajadores a España tienen esta obligación:

En aquellos accidentes ocurridos en el Centro de trabajo o por desplazamiento en jornada de trabajo que provoquen el fallecimiento del trabajador, que sean considerados como graves o muy graves o que el accidente ocurrido en un Centro de trabajo afecte a más de cuatro trabajadores, pertenezcan o no en su totalidad a la plantilla de la Empresa, el empresario, , comunicará, en el plazo máximo de veinticuatro horas, este hecho por telegrama u otro medio de comunicación análogo a la autoridad laboral de la provincia donde haya ocurrido el accidente, o en el primer puerto o aeropuerto en el que atraque el buque o aterrice el avión, si el Centro de trabajo en que ocurriera el accidente fuera un buque o avión, respectivamente.

En la comunicación deberá constar la razón social, domicilio y teléfono de la Empresa, nombre del accidentado, dirección completa del lugar donde ocurrió el accidente, así como una breve descripción del mismo.

LINK Autoridades Laborales de las CC.AA

Los supuestos de ausencia de comunicación de accidentes de trabajo calificados como graves, muy graves o mortales son considerados por el Art. 10.2 de la LISOS como una infracción grave. En el caso de ser calificados como leves, la ausencia de comunicación, en tiempo y forma, constituiría una infracción leve conforme al Art. 11.1.b) LISOS.

2. 3. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE COLABORACIÓN CON LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Las empresas que desplacen trabajadores han de tener la documentación relativa a los desplazamientos disponible en el centro de trabajo o en formato digital para su consulta inmediata, así como presentar dicha documentación cuando sea requerida, ante las autoridades laborales competentes y en particular ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Así, el Art. 10.2 de la LISOS considera una infracción grave la no presentación de la documentación requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o presentar alguno de los documentos sin traducir.

2.4. INFRACCIONES POR OBSTRUCCIÓN A LA LABOR INSPECTORA

Tal y como establece el Art. 50 de la LISOS, las acciones u omisiones que perturben retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que tienen encomendada la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, serán constitutivas de obstrucción a la labor inspectora que se calificarán como graves, salvo las que se detallan a continuación.

  • Serán infracciones leves:
    • Las que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia, salvo que dichas obligaciones sean requeridas en el curso de una visita de inspección y estén referidas a documentos o información que deban obrar o facilitarse en el centro de trabajo.
    • La falta del Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el centro de trabajo.
  • Serán infracciones muy graves:
    • Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad.
    • Los supuestos de coacción, amenaza o violencia ejercida sobre los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la reiteración en las conductas de obstrucción calificadas como graves.
    • El incumplimiento de los deberes de colaboración con los funcionarios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos establecidos en el artículo 11.2 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
    • El incumplimiento del deber de colaboración con los funcionarios del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al no entregar el empresario en soporte informático la información requerida para el control de sus obligaciones en materia de régimen económico de la Seguridad Social, cuando esté obligado o acogido a la transmisión electrónica de liquidaciones de cuotas o de datos de cotización.

Las obstrucciones a la actuación inspectora serán sancionadas conforme a lo establecido en el apartado 3, por la autoridad competente en cada caso en función del orden material de actuación del que traiga causa o se derive la obstrucción.

3. SANCIONES ADMINISTRATIVAS POR LAS INFRACCIONES COMETIDAS POR LAS EMPRESAS QUE DESPLAZAN TRABAJADORES A ESPAÑA

3.1. SANCIONES POR INFRACCIONES EN MATERIA DE RELACIONES LABORALES

Las sanciones, en materia de relaciones laborales aparecen reguladas en el Art. 40.1 LISOS del siguiente modo: 

 

GRADO MINIMO

GRADO MEDIO

GRADO MÁXIMO

INFRACCIONES LEVES

De 60 a 125 €

De 126 a 310 €

De 311 a 625 €

INFRACCIONES GRAVES

De 626 a 1.250 €

De 1.251 a 3.125 €

De 3.126 a 6.250 €

INFRACCIONES

MUY GRAVES

De 6.251 a 25.000 €

De 25.001 a 100.005 €

De 100.006 a 187.515 €

 

Las sanciones podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los siguientes criterios de graduación previstos en el Art.39.2 LISOS: 

 

CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES

(Art. 39.2 LISOS)

Las sanciones se graduarán en atención a: 

  • La negligencia e intencionalidad del sujeto infractor 
  • Fraude o connivencia 
  • Incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección 
  • Cifra de negocios de la empresa 
  • Número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso 
  • Perjuicio causado y cantidad defraudada 

 

3.2 SANCIONES POR INFRACCIONES DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Las sanciones aplicables en materia de prevención de riesgos laborales, están reguladas en el Art.40.2 LISOS: 

 

GRADO MINIMO

GRADO MEDIO

GRADO MÁXIMO

INFRACCIONES LEVES

De 40 a 405 €

De 406 a 815 €

De 816 a 2.045 €

INFRACCIONES GRAVES

De 2.046 a 8.195 €

De 8.196 a 20.490 €

De 20.491 a 40.985 €

INFRACCIONES

MUY GRAVES

De 40.986 a

163.955 €

De 163.956 a 409.890 -€

De 409.891 a

819.780 €

 

Los criterios de graduación de las sanciones son los siguientes: 

 

CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES EN PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES (ART. 39.3 LISOS)

a) La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo.

b) El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades.

c) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.

d) El número de trabajadores afectados.

e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos.

f) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos a que se refiere el artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

g) La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención o el comité de seguridad y salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes.

h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales.

4. DENUNCIAS Y COMUNICACIONES A LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (ITSS) SOBRE PRESUNTAS IRREGULARIDADES

4.1. DENUNCIAS ORDINARIAS ANTE LA ITSS

La acción de denuncia es pública y cualquier persona de cualquier nacionalidad puede interponerla en las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En la página web de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el apartado ¿Cómo denunciar? se puede encontrar información sobre las diferentes formas en las que, toda persona que tenga conocimiento de hechos que pudieran constituir infracción en materias competencia de la ITSS (laboral, seguridad y salud laboral, seguridad social, empleo, etc.) puede reclamar los servicios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.  

4.2. COMUNICACIONES A LA ITSS MEDIANTE EL “BUZÓN DEL FRAUDE”

En dicha web se incluye el link al "BUZÓN DE LA ITSS", donde se podrán COMUNICAR, sin que dicha comunicación se considere una denuncia formal, las irregularidades laborales de las que se tenga conocimiento. En el apartado “Estamos muy cerca” se pueden encontrar las direcciones y los contactos de las diferentes inspecciones provinciales. 

5.  PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN EL ORDEN SOCIAL

El procedimiento administrativo sancionador se encuentra regulado en: 

5.1 INICIO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR (Art. 13 y 17 RD 928/1998 y Art. 52 LISOS)

Se inicia, siempre de oficio, por acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como resultado de la actividad inspectora previa, en virtud de actuaciones practicadas de oficio, por propia iniciativa o mediante denuncia, o a instancia de persona interesada. 

El acta de infracción deberá ser notificada al sujeto o sujetos responsables, en el plazo de diez días hábiles desde la fecha del acta de infracción. 

El contenido que debe reflejar el acta de infracción está recogido en el Art.14 RD 928/1998 y Art. 53 LISOS. Se debe hacer constar en el Acta, entre otros:

  • La identificación del presunto sujeto infractor.
  • Los hechos comprobados por el funcionario actuante.
  • La infracción o infracciones presuntamente cometidas, con expresión del precepto o preceptos vulnerados, y su calificación
  • La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación.
  • El órgano competente para resolver y el órgano competente para realizar los actos de instrucción y ordenación del expediente sancionador asó como el plazo para la interposición de las alegaciones ante éste.
  • El funcionario que levanta el acta de infracción y la firma del mismo.
  • La fecha de expedición del acta de infracción. 

5.2 TRAMITACIÓN E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR (Art.18 y 18.bis) RD 928/1998)  

Una vez notificada el acta, el sujeto o sujetos responsables disponen de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes en defensa de su derecho ante el órgano instructor. 

En el mismo plazo, y siempre que la sanción tenga únicamente carácter pecuniario y no contenga sanciones accesorias, el sujeto responsable podrá manifestar ante el órgano instructor, el reconocimiento de responsabilidad y/o voluntad de pago, en los términos que se indicarán posteriormente.

Si no se presentaran alegaciones ni se manifestase reconocimiento de responsabilidad y/o voluntad de pago, continuará la tramitación del procedimiento hasta la propuesta de resolución. 

Si se formulan alegaciones en plazo contra el acta de infracción, el órgano instructor podrá solicitar la emisión de informe ampliatorio del Inspector o Subinspector que practicó el acta, que deberá emitirse en quince días. El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintas a los consignados en el acta insuficiencia del relato fáctico de la misma o indefensión por cualquier causa. 

Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado para efectuar las mismas, el órgano instructor podrá acordar la apertura del período de prueba.

Cuando de las diligencias practicadas se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta, el órgano instructor, antes de emitir su propuesta de resolución, dará audiencia al supuesto responsable por término de ocho días con vista de lo actuado.

5.3 RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR (Art. 20 RD 928/1998) 

El órgano competente dictará la resolución motivada que proceda en el plazo de diez días desde el momento en que finalizó la tramitación del expediente, bien confirmando, modificando o dejando sin efecto la propuesta del acta.  

El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se notifique la resolución. No se computarán dentro del plazo máximo para resolver las interrupciones por causas imputables a los interesados o motivadas por la suspensión del procedimiento a que se refiere el Real Decreto 928/1998.

Los órganos con competencias sancionadoras aparecen recogidos en el Art.48 de la LISOS y en el Art. 4 del RD 928/1998. 

Esta resolución será notificada a los interesados en un plazo de diez desde que se dictó, advirtiéndoles de los recursos que correspondan contra ellas, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlas.  

Si se imponen sanciones pecuniarias, la notificación contendrá, además: 

  1. El importe a ingresar. 
  2. El plazo, lugar y forma de ingreso en período voluntario. 
  3. La prevención de que, transcurrido dicho período sin efectuarse el ingreso y de no haberse interpuesto, en su caso, el correspondiente recurso ordinario, se devengará inmediatamente el recargo de apremio e intereses de demora y se procederá al cobro y, en su caso, ejecución, por el procedimiento administrativo de apremio que corresponda, salvo en los supuestos del apartado 2 del artículo 25.

5.4 SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR POR DEMANDA DE OFICIO ANTE LA JURISDICCIÓN SOCIAL (Art. 19 RD 928/1998)

Si se presentan alegaciones o pruebas contra el acta de infracción que puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación laboral objeto de la actuación inspectora, el órgano instructor podrá proponer que se formalice demanda de oficio ante la Jurisdicción de lo Social que, de formalizarse, motivará la suspensión del procedimiento con notificación al interesado.  

En caso de suspensión, el expediente sancionador continuará una vez haya recaído sentencia firme y ésta sea comunicada. 

5.5 RECURSOS EN VÍA ADMINISTRATIVA

Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, pueden interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición. 

a) RECURSO DE ALZADA (Art. 23 RD 928/1998)

Contra las resoluciones indicadas en el apartado anterior, que no ponen fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso de alzada en el plazo de un mes ante el órgano superior competente por razón de la materia cuya resolución agotará la vía administrativa.

Las resoluciones dictadas por los Directores generales competentes por razón de la cuantía que no pongan fin a la vía administrativa y las dictadas por el Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio competente por razón de la materia. Los actos administrativos de la persona titular del Ministerio competente y del Consejo de Ministros agotan la vía administrativa.

En el ámbito de competencia de las Comunidades Autónomas corresponderá a éstas la determinación de los órganos competentes para la resolución del recurso de alzada. 

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de alzada es de tres meses. Las resoluciones de los recursos de alzada ponen fin a la vía administrativa.

Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que recaiga resolución, se puede entender desestimado y quedará expedita la vía jurisdiccional.

b) RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN

Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

No es posible interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. 

El plazo para la interposición del recurso de reposición es de un mes y el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso es de un mes. Contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo dicho recurso. 

c) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Contra actos que ponen fin a la vía administrativa, si se da alguno de los supuestos previstos en el art. 125 de la Ley 39/2015 (que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente; que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida; que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución; o que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme), se puede interponer recurso extraordinario de revisión ante el órgano que dictó el acto, en el plazo de cuatro años si se causa en la primera causa, o de tres meses si se funda en las tres últimas. El plazo de resolución es de tres meses.

5.6 EJECUCIÓN Y RECAUDACIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS (Art. 24 y 25 RD 928/1998)

Las resoluciones sancionadoras firmes en vía administrativa son inmediatamente ejecutivas.  

Las sanciones pecuniarias impuestas por órganos de la Administración General del Estado, excepto por infracciones en materia de Seguridad Social, son recaudadas por el procedimiento establecido en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. La recaudación en período voluntario se llevará a cabo por las Delegaciones de Economía y Hacienda y en período ejecutivo por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. 

El plazo de ingreso en período voluntario es de treinta días desde la fecha de notificación de la resolución que imponga la sanción. Cuando la resolución que imponga la sanción es recurrida en vía administrativa, en la resolución del recurso se concederá, en su caso, un nuevo plazo de quince días para ingreso. 

Las sanciones pecuniarias impuestas en el ámbito de sus competencias por órganos de las Comunidades Autónomas serán recaudadas por los órganos y procedimientos establecidos en las normas que regulan la recaudación de los ingresos de derecho público de cada una de dichas Comunidades.

5.7 IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES SANCIONADORAS 

La resolución del recurso de alzada agota la vía administrativa y es impugnable ante la jurisdicción social de acuerdo con lo, previsto en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. 

El procedimiento se inicia con la demanda, el plazo para la interposición de la demanda es de dos meses, tal y como prevé el Art. 69LRJS, o 20 días (Art.70 LJRS) o el expresamente señalado, en su caso, según la modalidad procesal aplicable. 

La demanda además de reunir los requisitos generales debe identificar con precisión el acto o resolución objeto de impugnación, la Administración o Entidad de derecho público contra la que se dirija y en su caso, las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.  

El procedimiento finalizará con la Sentencia que deberá pronunciarse sobre las pretensiones debidamente formuladas en la demanda. 

6. DEMANDAS DE LAS PERSONAS AFECTADAS ANTE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES

Conforme al Art. 15 de la Ley 45/1999 los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de cuantas cuestiones litigiosas se susciten en aplicación de esta ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.n) y 2.t) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.