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1.1. Normas generales
Artículo 18 de la Ley 45/1999
1. Las normas especiales para el desplazamiento de conductores en el transporte por carretera establecidas en el capítulo V de la Ley 45/1999 solo serán de aplicación cuando se trate de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el Artículo 2.1.1º.a) de la Ley 45/1999.
El resto de disposiciones de la Ley 45/1999 serán de aplicación en lo no previsto en este capítulo y en tanto no se opongan al mismo.
Se exceptúa de lo anterior lo dispuesto en el artículo 3.3 de la Ley 45/1999, de manera que las condiciones de trabajo establecidas en la legislación laboral española relativas a las vacaciones anuales retribuidas y a la cuantía del salario serán de aplicación en los desplazamientos de conductores en el transporte por carretera, cualquiera que sea su duración.
2. Se entiende por Estado de establecimiento aquél en que esté establecida la empresa transportista.
3. Este capítulo será de aplicación a las empresas establecidas en terceros países cuando realicen operaciones de transporte con arreglo a acuerdos bilaterales o multilaterales que den acceso al mercado de la Unión Europea.
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1.2. Exclusiones en el transporte internacional de mercancías
Artículo 19 de la Ley 45/1999
1. Un conductor no se considerará trabajador desplazado a efectos de la Ley 45/1999 cuando realice operaciones de transporte bilateral de mercancías basado en un contrato de transporte desde el Estado miembro de establecimiento hasta España o bien desde España al Estado miembro de establecimiento.
No se considerará desplazado un conductor cuando esté realizando el trayecto por carretera inicial o final de una operación de transporte combinado tal como se define en la Directiva 92/106/CEE, si dicho trayecto por carretera, considerado aisladamente, es una operación de transporte bilateral, de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior.
2. Tampoco se considerará trabajador desplazado al conductor cuando, además de realizar una operación de transporte bilateral desde el Estado miembro de establecimiento hasta otro Estado miembro o tercer país o desde otro Estado miembro o tercer país al Estado miembro de establecimiento, realice una actividad de carga y/o descarga en los Estados miembros o terceros países que atraviese, siempre que no cargue y descargue mercancías en el mismo Estado miembro, es decir, siempre que no realice transporte interno o de cabotaje.
Cuando durante la operación de transporte bilateral que comience en el Estado miembro de establecimiento no se realice otra actividad adicional de carga y/o descarga y vaya seguida de una operación de transporte bilateral hacia el Estado miembro de establecimiento, la exclusión con respecto a las actividades adicionales se aplicará como máximo a dos actividades adicionales de carga y/o descarga, en las condiciones establecidas en el párrafo anterior.
Las exclusiones respecto a actividades adicionales de carga y/o descarga establecidas en los dos párrafos anteriores se aplicarán siempre que los conductores registren manualmente los datos de cruce de fronteras de acuerdo con el artículo 34.7 del Reglamento (UE) 165/2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, hasta la fecha en que los tacógrafos inteligentes que cumplen el requisito de registro de los cruces de fronteras y otras actividades adicionales a que se refiere el artículo 8.1, párrafo primero, del citado Reglamento (UE) 165/2014 deban instalarse en los vehículos matriculados por primera vez con arreglo al artículo 8.1, párrafo cuarto, de dicho Reglamento. A partir de tal fecha, las citadas exclusiones respecto a actividades adicionales se aplicarán únicamente a los conductores que utilicen vehículos equipados con tacógrafos inteligentes, de acuerdo con los artículos 8, 9 y 10 del Reglamento (UE) 165/2014.
3. En ningún caso se considerará trabajador desplazado al conductor que transite por España sin cargar ni descargar mercancías en su territorio.
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1.3. Exclusiones en el transporte internacional de viajeros
Artículo 20 de la Ley 45/1999
1. Un conductor no se considerará trabajador desplazado a efectos de la Ley 45/1999 cuando realice operaciones de transporte bilateral de viajeros a que se refiere el Reglamento (CE) 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) 561/2006, recogiendo viajeros en el Estado miembro de establecimiento y dejándolos en España, o bien recogiéndolos en España y dejándolos en el Estado miembro de establecimiento, o recogiéndolos y dejándolos en el Estado miembro de establecimiento con el fin de realizar excursiones locales en España, de conformidad con el citado reglamento.
2. Esta exclusión con respecto a las operaciones de transporte bilateral de viajeros también se aplicará cuando, además de realizar una operación de transporte bilateral desde el Estado miembro de establecimiento hasta otro Estado miembro o tercer país o desde otro Estado miembro o tercer país al Estado miembro de establecimiento, el conductor recoja viajeros una vez y/o deje viajeros una vez en Estados miembros o terceros países que atraviese, siempre y cuando no ofrezca servicios de transporte de viajeros entre dos lugares situados dentro del Estado miembro que atraviese. Lo anterior también será de aplicación al viaje de vuelta.
La exclusión respecto a actividades adicionales establecida en el párrafo anterior se aplicará, siempre que los conductores registren manualmente los datos de cruce de fronteras, de acuerdo con el artículo 34.7 del Reglamento (UE) 165/2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, hasta la fecha a partir de la cual los tacógrafos inteligentes que cumplan el requisito de registro de los cruces de fronteras y otras actividades adicionales a que se refiere el artículo 8.1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 165/2014 deban instalarse en los vehículos matriculados por primera vez con arreglo al artículo 8.1, párrafo cuarto, del citado Reglamento. A partir de esa fecha, la exclusión respecto a actividades adicionales establecida en el párrafo anterior se aplicará únicamente a los conductores que utilicen vehículos equipados con tacógrafos inteligentes, de acuerdo con los artículos 8, 9 y 10 de dicho Reglamento.
3. En ningún caso se considerará trabajador desplazado al conductor que transite por España sin recoger ni dejar viajeros en su territorio.
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1.4. Transporte de cabotaje y otros supuestos de desplazamiento
Artículo 21 de la Ley 45/1999
1. El conductor que realice transporte de cabotaje, tal como se define en los Reglamentos (CE) 1072/2009 y 1073/2009, se considerará en todo caso trabajador desplazado.
2. Las operaciones de transporte internacional no bilateral que se realicen entre un Estado distinto al de establecimiento y España, serán consideradas desplazamiento cuando se reúnan las condiciones previstas en la Ley 45/1999.
3. Cuando en las operaciones de transporte internacional bilateral las actividades adicionales excedan de las previstas por los artículos 19 y 20 de la Ley 45/1999 se considerará que la empresa de transporte realiza un desplazamiento.